Tutela 1ra Instancia Radicación N.˚ 101.512 Patricia Mercedes Fonseca González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15506-2018 Radicación N.° 101.512 Acta 388 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PATRICIA MERCEDES FONSECA GONZÁLEZ (en calidad de Fiscal 60 Seccional de la Dirección Especializada contra la corrupción de Bogotá D.C.), contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 110016000098201180366 y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Expresa la accionante que en el mes de diciembre de 2017 tomó posesión del cargo de Fiscal 60 Seccional y asumió la carga del despacho a mediados del mes de enero de 2018. Dentro de los procesos que le fueron asignados, explicó, se encontraba el identificado con radicado 1100160010098201180366, que para ese momento estaba en la etapa de juicio oral.
Indicó que esa noticia criminal se adelanta contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y fraude procesal —esencialmente por la apropiación irregular de los Bienes de la Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe, Sociedad en Comandita por Acciones - PROMOCON- que administraba la Extinta- Dirección Nacional de Estupefacientes—, y señaló que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá los días 18 al 21 de enero de 2013.
Dijo que la audiencia preparatoria se realizó el 15 de julio de 2016, en donde la Fiscalía General de la Nación estuvo representada por otro funcionario. Señaló que en aquella oportunidad, el Juez 37 Penal del Circuito de esta ciudad decretó, como prueba de la fiscalía, la práctica de los testimonios de las investigadoras de Policía Judicial —Contadoras— María Nubia Velásquez Díaz y Diarys Liliana Franco Salcedo, pese a que según dijo el funcionario existió “una deficiencia en el objetivo de cada testimonio, dado que debe quedar plenamente identificado por la Fiscalía al momento de solicitar sus elementos materiales probatorios, que informe va a introducir con cada testigo, la finalidad de los mismos y hacia donde está orientado probatoriamente” [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 102 vto y 103 cuaderno de la Corte. ] De otro lado, expresó la accionante que el juez 37 Penal del Circuito de Bogotá al momento de decidir sobre el decreto de la prueba documental negó la introducción de los informes de investigador de campo suscritos por María Nubia Velásquez y Diarys Liliana Franco Salcedo —contadoras— por cuanto, según argumentó, no se trata de prueba documental, sino prueba pericial y al ser ello así no se cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 405[footnoteRef:2] y 415[footnoteRef:3] del C.P.P, decisión que no fue apelada por su antecesor. [2:
ARTÍCULO 405. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.] [3:
ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.] Manifestó la actora que después de tomar posesión de su cargo, compareció ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero del año en curso, donde se adelantaba la audiencia de juicio oral. En ella solicitó la nulidad parcial de lo actuado desde el momento en el que en la audiencia preparatoria realizada el 15 de julio de 2016[footnoteRef:4] se negó, con fundamento en lo previsto en los artículos 405 y 415 del C.P.P., la introducción de los informes de los investigadores de campo[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 34 a 74 cuaderno de la Corte] [5: Informes de investigador de campo números: 41300-744046 de 4 de febrero de 2013, 41300-746648 de 11 de febrero de 2013, 41300-813607 de 43 de octubre de 2013, 41313-20144290003031 de 24 de mayo de 2014 suscritos por María Nubia Velásquez y Diarys Liliana Franco Salcedo —contadoras—.] Expresó la accionante que su petición de nulidad se sustentó en que, los mencionados informes, son elementos con vocación probatoria respecto de uno de los delitos por los cuales se acusó a Albornoz Guerrero —peculado por apropiación—, y al ser despachada negativamente su incorporación al proceso se vulneran principios como la eficacia, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Agregó que al ser negada su pretensión presentó recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Relató que el juez 37 Penal del Circuito motivó su negativa explicando que no era la oportunidad procesal para hacer esa petición por cuanto lo que se pretende es recobrar oportunidades procesales pasadas; además, recordó que la Fiscalía es un solo órgano impersonal, abstracto y genérico por lo que “si él [fiscal del caso] se equivocó, no fue él sino la Fiscalía”.
En cuanto a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso, señaló la tutelante que sus argumentos se encaminaron a que la audiencia preparatoria se llevó a cabo conforme a los presupuestos normativos y que en ella se dio la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, sin que el fiscal que adelantaba la investigación para aquella época hiciera uso de ellos.
Además, al igual que el juez de conocimiento, explicó que la fiscalía no puede desconocer el principio de preclusividad de los actos procesales por diferencia en los criterios con sus antecesores y recalcó que no puede “disfrazarse” con una petición de nulidad la insistencia de solicitudes probatorias que fueron desestimadas y cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas.
Argumentó, que ninguna de las instancias al momento de resolver su pretensión de nulidad parcial, se detuvo en analizar sí existió o no vulneración al debido proceso cuando se negó la práctica de las pruebas —informes de contadores y avaluadores— en la audiencia preparatoria, sin tener en cuenta que lo que se pretende es que esos elementos de prueba lleguen a juicio y allí confirmen la gravedad de las conductas que le reprocha al procesado.
Explicó los motivos para solicitar la nulidad, entre los que se encuentran los acuerdos[footnoteRef:6] que se hicieron entre el fiscal —de la época— y la defensa de ALBORNOZ GUERRERO y que fueron aprobados por el juez en la audiencia preparatoria, el hecho de que el Fiscal de aquel entonces, no presentó recurso de apelación contra la decisión relacionada con la prueba pericial —informes de los peritos avaluadores y contadores—, y aclaró que no se trata de revivir etapas procesales ni de acudir a la acción de tutela como instancia adicional, solo que no tiene otro mecanismo con el cual salvaguardar el derecho al debido proceso. [6: Ver folio 5: “La Audiencia preparatoria es llevada a cabo por el fiscal… (quien procedió a realizar una depuración probatoria en el juzgado 37 como se registra en Audios y en la que la Defensa y el Fiscal, acordaron que solo se llamaría a Juicio a Carlos Albornoz por el inmueble Villa Country, dejando por fuera otros bienes de la sociedad Promocon que fueron imputados y acusados como son Centro Ejecutivo II, Casa Bello Horizonte, Parqueadero Fedco,…)] Además, lo que busca es salvaguardar al Estado colombiano, pues el «desfalco a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes es un hecho en el que los bienes dados en extinción de dominio a las entidades Estatales para su Administración han sido enajenados por un menor valor”.
Solicita, por consiguiente, que se tutele el derecho al debido proceso a favor de la Fiscalía y se decrete la nulidad parcial a partir de la decisión adoptada por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá de negar la presentación en juicio de los informes de peritos avaluadores y contadores, en la investigación 110016000098201180366. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.
El Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá indicó que en ese despacho se adelanta la actuación identificada con CUI 110016000098201180366 contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por omisión y peculado por apropiación. Explicó el funcionario que en la etapa de juicio se solicitó al Director Seccional de la Fiscalía el cambio del Fiscal que llevaba la investigación, por quebrantos de salud, por ello fue asignada al caso la accionante y el 26 enero de 2018 se continuó con la audiencia de juicio oral —practica probatoria—.
El Juez expresó que en el caso no se cumplen los requisitos señalados por el legislador para proponer una nulidad, pues si considera la Delegada Fiscal que su antecesor obró de manera equivocada cuenta con los mecanismos pertinentes; además, en las alegaciones de clausura puede manifestar los vicios que estime existen y no continuar dilatando el proceso, lo que sí conlleva a una eventual impunidad.
Agregó que lo propuesto por la representante del ente acusador es improcedente, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional invocado, pues no se avizora vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció del recurso de apelación presentado contra la decisión que tomó el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de febrero de 2018, en punto a no acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad parcial invocada por la Fiscalía, decisión que fue confirmada mediante proveído del 5 de julio del presente año. Señaló que contra las censuras presentadas en la acción de tutela, se remite a los argumentos expuestos en el auto del 5 de julio, donde explicó por qué no era viable acceder a lo pretendido, lo cual no se advierte caprichoso.
Explicó que la acción de tutela no es un mecanismo al que se acude con el fin de subsanar yerros u omisiones, ni mucho menos una instancia adicional en la que se pretenda revivir etapas ya precluidas, máxime cuando no se vislumbra violación alguna a las prerrogativas fundamentales. 3. El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., expresó que coadyuva la pretensión de la accionante, por cuanto existe dentro del proceso penal un vicio “con vocación de vulnerar el debido proceso” pues la nulidad como lo dice la actora, “trasciende la preclusividad, al ser susceptible de ser declarada incluso vía de casación”, por lo que es necesario un pronunciamiento de fondo.
Agregó que la forma en que fueron decretados los testimonios de avaluadores y contadores imposibilita la capacidad de probar los hechos; con ello se bloqueó la posibilidad de llevar al conocimiento del juez las irregularidades en la venta de inmuebles realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PATRICIA MERCEDES FONSECA GONZÁLEZ (en calidad de Fiscal 60 Seccional de la Dirección Especializada contra la corrupción de Bogotá D.C.), que se dirige, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:7]. [7: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [8: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:10]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:11]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:12]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:13]; (v) error inducido[footnoteRef:14]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:15]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:16]; y (viii) violación directa de la Constitución. [10: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [11: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [12: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [13: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [14: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [15: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [16: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según la accionante le fue vulnerado por los accionados.
La última de las decisiones cuestionadas se emitió el 5 de julio del presente año y la demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 31 de octubre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. La libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, la Delegada Fiscal critica en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales tanto el Juzgado 37 Penal del Circuito, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no accedieron a la pretensión de declarar la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal identificado con radicado 110016000098201180366 que se adelanta en contra de Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por omisión y peculado por apropiación, a partir de la decisión adoptada por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2016, en sede de audiencia preparatoria, de negar la incorporación en juicio de los informes de peritos avaluadores y contadores.
El debido proceso protege las garantías esenciales definidas en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las que están el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.
Ahora, respecto de la predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad, se tiene que estas pautas no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley procesal, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad.
En este punto, contrario a lo manifestado por la accionante, era en la audiencia preparatoria donde la Fiscalía General de la Nación, como un solo “cuerpo”, representada por el Delegado de aquella época, debió interponer los recursos contra la determinación tomada por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá que hoy se ataca vía tutela, pues, tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo.
Precisamente sobre el concepto de unidad de gestión y jerarquía que se introdujo con el Acto Legislativo 03 de 2002 respecto de la Fiscalía General de la Nación, se dijo en la sentencia C 232 de 2016: …El principio de unidad de gestión y jerarquía vino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada.
En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades ”[footnoteRef:17] (Negrillas y subrayas no originales). [17: Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado, “Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución”, Gaceta del Congreso 134 de 2002.] Puede darse que en la práctica los fiscales que participan en la fase de juzgamiento sean reasignados, lo que daría lugar a que concurran posturas contradictorias al interior del ente acusador, como en el caso concreto, en el que la fiscal que asume el proceso en la etapa de juicio oral considera que el funcionario que actuó en la audiencia preparatoria debió recurrir la decisión que le deniega la práctica de algunas pruebas.
Sin embargo, como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente la forma de asumir su rol de cara a sacar avante sus pretensiones en el ejercicio de la acción penal.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos planteados por la actora, pues se reitera, que dado el carácter preclusivo de las etapas procesales y del principio de unidad de gestión, los procesos se asumen en el estado en que se encuentran. Por ello no es aceptable lo planteado por la actora respecto a que puedan corregirse a destiempo los errores de procedimiento en que pudo haber incurrido su antecesor.
De otro lado, se ha de tener en cuenta que la discusión que plantea la accionante debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde la Delegada del ente acusador tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. En múltiples ocasiones se ha dicho, que mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). Por tanto, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de juicio oral que está en curso o, incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esas razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar, por improcedente, la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. INCORPORAR copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19