Micelio
STP15504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1562 de 2012

Radicación 11001020500020250162401 Yurley Villegas Arboleda Impugnación Número interno 148369 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15504-2025 Radicación n.°148369 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por YURLEY VILLEGAS ARBOLEDA en representación de su hija menor M.M.M.M, contra el fallo de tutela de primera instancia del 6 de agosto de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral de radicado 05001310501320210045200. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado. II.

HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que se declarara que los hechos que dieron lugar al fallecimiento del afiliado C.C.C.C., padre de la menor, constituyeron accidente de trabajo en los términos del artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su favor en cuantía equivalente al 50% del total de la mesada pensional y el otro 50% en favor de la menor M.M.M.M., a partir de 1.° de agosto de 2019, con el retroactivo pensional correspondiente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicad 05001310501320210045200, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios a la Asociación de Mineros Artesanales de Almaguer Cauca y a Seguros de Vida Suramericana S.A. y, mediante fallo de 18 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los hechos en los cuales falleció el afiliado C.C.C.C constituyen accidente de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y [sic] pagar a la menos M.M.M.M. por conducto de su representante legal […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor C.C.C.C.. Le corresponde como retroactivo la cuota parte del 100% liquidado desde el 09/08/2019 hasta el 31 de julio de 2023, la suma de $49.062.538 a partir del 1 de agosto de 2023, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. deberá pagar a la menor M.M.M.M. […] la pensión de sobrevivientes en cuantía del SMLMV, el cual deberá ser incrementada anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre que se extenderá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o los 25 años siempre que demuestre el requisito legal de escolaridad.

TERCERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a efectuar los descuentos respectivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al reconocimiento de la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas por la señora Y.Y.Y.Y. a nombre propio.

SEXTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A y ASOCIACIÓN DE MINEROS ARTESANALES DE ALMAGUER de la totalidad depretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó recurso de apelación y el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Y.Y.Y.Y. El 25 de agosto de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín para lo de su cargo, autoridad que, por auto de 8 de febrero de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante y ahora tutelante radicó ante el colegiado convocado solicitudes de impulso procesal el 7 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, 15 de febrero y 2 de agosto de 2024, 14 de enero y 21 de mayo de 2025, con el objeto de que se diera celeridad al trámite, teniendo en cuenta que involucra derechos de una menor de edad y su condición de «pobreza extrema».

Luego, la convocante acudió a la tutela porque considera que el Colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el proceso ordinario a la fecha se encuentra al despacho para resolver, «sin que se haya emitido sentencia que resuelva la segunda instancia, a pesar de la urgencia manifiesta de la menor titular demandante en situación de desprotección económica».

En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante la vía constitucional, reconocer y pagar de manera definitiva e inmediata la pensión de sobrevivientes a la menor M.M.M.M., causada por la muerte de su padre. Agrega que, en caso de no prosperar dicha pretensión, se ordene al Tribunal «estudiar, emitir y notificar la sentencia que defina la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral […]» en consideración a las «especiales circunstancias que atraviesa la menor M.M.M.M. como sujeto de especial protección constitucional». […] III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo en fallo del 6 de agosto de 2025. Estimó que el tribunal no ha incurrido en una mora o tardanza injustificada al momento de resolver la situación jurídica del proceso. Sin embargo, exhortó a dicha autoridad para que se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal radicadas los días 7 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, 15 de febrero y 2 de agosto de 2024, 14 y 21 de mayo de 2025.

Para la segunda pretensión resaltó su improcedencia, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Eso en la medida en que justamente la definición del derecho de la menor M.M.M.M. al reconocimiento de la prestación vitalicia está siendo objeto de un proceso declarativo en trámite. De tal suerte que debe aguardar a que se defina lo pertinente en ese escenario.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión VILLEGAS ARBOLEDA interpuso impugnación y señaló: i) No se tiene en cuenta que la menor perdió a su padre, el cual era el único auxilio económico con el que se contaba. ii) Se ignora que me encuentro desempleada y si bien es cierto el proceso se encuentra en trámite, mi hija no se encuentra en condiciones para continuar soportando el tiempo que dura el proceso ordinario. iii) Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo a los derechos fundamentales de mi hija menor de edad.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, de la que es superior funcional. Así lo regula el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002 ). 7.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. Los reparos de la impugnante son frente a la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora.

También, para que se adopte una decisión en grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral de radicado 76001310500120210038100. Adicional a ello se evidencia una falta de resolución de las peticiones de impulso procesal radicadas los días 7 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, 15 de febrero y 2 de agosto de 2024, 14 y 21 de mayo de 2025.

Derecho de postulación. 10. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 11. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 13.

La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.

Caso en concreto 14. Un examen del expediente permite ver que el tribunal accionado no ha incurrido en una mora judicial desproporcionada que habilite la intervención constitucional. Al respecto, se ve que, desde el 8 de febrero de 2024, hasta el día de la interposición de tutela, ha transcurrido alrededor de 1 año y 7 meses. Esto obedece a factores de congestión judicial y al respeto de turnos en los que la administración de justicia resuelve las controversias judiciales.

Así lo demostró el tribunal por lo que no puede esta Sala de decisión constitucional ordenar al tribunal accionado que resuelva de forma prioritaria un asunto que no ha tardado un tiempo irrazonable sin resolverse. 15. Sin embargo, la accionante ha radicado múltiples peticiones que no han sido contestadas por el tribunal y que merecen una respuesta, pues la parte interesada ha estado a su espera alrededor de un año. Se evidencia del informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que la falta de atención a esos requerimientos no obedece a la congestión judicial y el orden en la que los expedientes deben ser analizados.

Esto es así, porque de su respuesta al trámite de tutela se extrae que no se refirió a esas peticiones. 16. En esas condiciones se amparará en favor de YURLEY VILLEGAS ARBOLEDA el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de derecho de postulación. 17. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las postulaciones formuladas por la actora al interior del proceso ordinario laboral de radicado 05001310501320210045200.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de YURLEY VILLEGAS ARBOLEDA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las postulaciones formuladas por la actora al interior del proceso ordinario laboral de radicado 05001310501320210045200.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15504-2025 Radicación n.°148369 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por YURLEY VILLEGAS ARBOLEDA en representación de su hija menor M.M.M.M, contra el fallo de tutela de primera instancia del 6 de agosto de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral de radicado 05001310501320210045200. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado. II. HECHOS