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STP15503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia rad. 148856 PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES 11001020400020250236000 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15503-2025 Radicación n.° 148856 (Acta n.° 249) Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y el Juzgado 8°Penal del Circuito de la misma ciudad.

Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «contradicción probatoria, respeto a las formas propias del proceso penal». 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal con radicado n.° 20001600000020190017401 y la acción de tutela rad. 20001220400120250031700. 2.1.

Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y a la Secretaría Penal del Tribunal, ambos de la ciudad de Valledupar. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: 3.1. El accionante reclama que se dictó sentencia condenatoria en su contra el 14 de agosto del presente año, pese a que se omitió la práctica de pruebas de la defensa dentro de las cuales se encontraba su testimonio. 3.2.

Al respecto, adujo que presentó solicitud de nulidad la cual fue denegada y a pesar de que procedía contra esa decisión el recurso de apelación se continuó con el juicio oral hasta emitir sentencia. 3.3. Ahora bien, indicó que el asunto se encuentra en trámite de apelación (insistiendo en la solicitud de nulidad). Agregó que se citó para audiencia mediante los oficios del 11 de septiembre de 2025 en los que se indicó que se trataba del delito de estafa agravada, por el cual no había sido acusado.

Con ello, se vulneró el principio de congruencia y las formalidades en la citación. 3.4. Finalmente, aseguró que no podrá garantizarse la independencia e imparcialidad en el trámite de la segunda instancia. Al respecto explicó que el doctor Diego Andrés Ortega Narváez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, conoció de la tutela rad. 20001220400120250031700, interpuesta «por hechos diferentes». 4.

Ante este marco fáctico, se pretende que se ordene la nulidad del proceso penal rad. 20001600000020190017401 desde la audiencia de juicio oral. De igual forma, que se someta nuevamente a reparto el recurso de apelación frente a la sentencia del 14 de agosto del presente año para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento de la actuación. Finalmente, que el Tribunal conozca por separado del recurso de alzada y de la nulidad invocada, respecto de la mencionada causa penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 16 de septiembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que tuvo cumplimiento el 18 de septiembre de 2025.] 6.

En primer lugar, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar informó que le correspondió el conocimiento del proceso rad. 200016000000201900174, en contra de PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES por el delito de fraude procesal. 6.1. Así, indicó que en el trascurrir del juicio oral para el 17 de julio del presente año, no se pudo realizar la diligencia por falta de comparecencia del actor.

El 24 del mismo mes, tampoco se celebró por ausencia del defensor. 6.2. La misma situación se presentó al día siguiente, acompañada de la manifestación de renuncia al poder conferido, minutos antes de empezar la audiencia. Ante eso se designó defensor público para la representación del actor, por el riesgo de prescripción de la acción penal. 6.3.

Nuevamente, en la sesión del 4 de agosto del 2025 no se pudo realizar la práctica del testimonio del actor, porque no compareció personalmente y no tuvo conexión para hacerlo de manera virtual. En consecuencia, el despacho decretó desistimiento tácito del periodo probatorio por parte de la defensa y se dio paso a la audiencia de alegatos de conclusión. 6.4.

En conclusión, se presentaron varias solicitudes de aplazamiento a la audiencia de juicio oral por parte de SIERRA TORRES y su defensor. A lo cual, el juez no accedió por el riesgo de prescripción inminente. Ahora bien, la defensa presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta negativamente en el fallo condenatorio. 7. Igualmente, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar refirió que el 1° de septiembre del presente año le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES.

A través de ese medio de impugnación se atacó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 14 de agosto de 2025. En esta se declaró a SIERRA TORRES como autor penalmente responsable de fraude procesal. 7.1. Además, que se registró proyecto n.° 388 del 9 de septiembre de 2025. Y mediante acta de aprobación n.° 388 del 10 del mismo mes, la providencia fue aprobada por la Sala de Decisión integrada por los doctores Diego Andrés Ortega Narváez, como ponente, Edwar Enrique Martínez Pérez y Juan Carlos Acevedo Velásquez. 7.2.

Luego, el 10 de septiembre de 2025 se emitió auto por el cual se fijó el 17 del mismo mes, a partir de las 8.00 de la mañana, para lectura de fallo. 7.3. Agregó que el defensor del accionante allegó solicitud de reprogramación de la diligencia el 15 de septiembre hogaño, pues tenía programadas unas diligencias para los días 16 y 17 del mismo mes.

No obstante, se despachó desfavorablemente la petición. 7.4. Finalmente, el 17 de septiembre reciente se realizó la respectiva audiencia de lectura de fallo que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. De tal manera quedó notificada en estrados y de inmediato se remitió copia de la providencia a las partes, advirtiendo que, contra la decisión, procedía el recurso extraordinario de casación. 7.5.

Asimismo, se resolvió la postulación de nulidad elevada por el defensor, absteniéndose de decretarla. Se pudo comprobar que la actuación procesal estuvo marcada por el cambio de defensores y la inasistencia de estos y del actor. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio[footnoteRef:2]. [2: Respuestas recibidas hasta el lunes 22 de septiembre de 2025. ] IV.

CONSIDERACIONES 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Valledupar, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 9. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se declare la nulidad del proceso penal rad. 200016000000201900174, desde la audiencia de juicio oral.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 11.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 12. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES directamente. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa. 13. De igual forma, el asunto es de interés constitucional. porque se invocó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «contradicción probatoria, respeto a las formas propias del proceso penal».

Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 14. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la audiencia de juicio oral del 4 de agosto de 2025, lo que derivó en la sentencia del 14 del mismo mes. Razón por la cual, entre la fecha más reciente y en la que se interpuso la acción de tutela (15 de septiembre del mismo año), no se superó el término de 6 meses.

Este es el lapso que la jurisprudencia considera razonable para acceder al mecanismo de protección, que se entiende como medida urgente. 15. De tal modo, corresponde continuar con el requisito de subsidiariedad, que sí se incumplió. En efecto, el actor presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual para el momento que se interpuso la acción de tutela no había sido resuelto. 16.

Ahora bien, según informó el Tribunal, el pasado 17 de septiembre del presente año se realizó la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado que confirmó la apelada. Oportunidad en la cual, también se resolvió negativamente la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. 17. Según respondió el Tribunal, para el 22 de septiembre de 2025 se encuentra en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. De tal modo, las inconformidades planteadas en la tutela deben ser expuestas por medio del mecanismo idóneo previsto en el proceso penal. 18.

De igual forma, observa la Sala que las audiencias de juicio oral fracasaron varias veces por inasistencia del accionante, de su defensor o por cambio de este. Esto dejó en inminente riesgo de prescripción de la acción penal, cuestión que no podía ser desatendida por la judicatura en su función de administrar justicia. 19. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

En efecto, la tutela fue presentada cuando aún no se había resuelto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Incluso, a este momento está vigente el término para interponer el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15503-2025 Radicación n.° 148856 (Acta n.° 249) Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y el Juzgado 8°Penal del Circuito de la misma ciudad.

Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «contradicción probatoria, respeto a las formas propias del proceso penal». 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso