Impugnación de tutela rad. 148277 DAVID SOSA QUINTERO CUI 68001220400020250062101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15502-2025, Radicación n.° 148277 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DAVID SOSA QUINTERO contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Estos habrían sido vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga. Adicionalmente, al CPAMS[footnoteRef:1] de Girón y a la Regional Oriente del INPEC. [1: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad.] II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: DAVID SOSA QUINTERO expuso que, el 13 de noviembre de 2018, fue condenado a 216 meses de prisión como autor responsable del delito de feminicidio agravado tentado, por el Juzgado 4° Penal el Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Pena que actualmente vigila el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Indicó que los días 11 y 14 de diciembre de 2024, 7 y 10 de marzo de 2025 SOSA QUINTERO le solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el permiso administrativo de hasta por 72 horas y el 25 de junio de 2025 la prisión domiciliaria. Como no resolvió sus solicitudes, pidió amparar sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
En consecuencia, ordenarle al juzgado accionado resolver sus requerimientos. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió las solicitudes del actor, en decisión del 29 de julio de 2025. 4.1.
Siendo así, en la parte resolutiva de la decisión se dispuso: i) reconocer redención de pena; ii) negar el permiso administrativo de 72 horas; iii) requerir asistencia social para el actor iv) comunicar de lo decidido al condenado y su defensor. 4.2. Ahora bien, aunque en la parte resolutiva del auto no se indicó lo atinente a la solicitud de prisión domiciliaria, en las consideraciones sí se observó la denegatoria del sustituto por improcedencia. De tal modo, se otorgó la posibilidad al accionante de interponer los recursos contra la decisión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante manifestó que no comparte la decisión del juez de ejecución de penas, pues con la respuesta extemporánea se le continúa vulnerando sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por DAVID SOSA QUINTERO contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la que es superior funcional.
Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que a pesar de la respuesta del juez accionando, continúa la vulneración a derechos fundamentales.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9. A su turno, el asunto trata de las solicitudes de beneficios penales que DAVID SOSA QUINTERO elevó desde su detención intramural con ocasión a la ejecución de una pena.
De ese modo, debe dársele tratamiento del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 10.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela.
Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 10.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.
La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 10.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Análisis del caso concreto: 11. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que DAVID SOSA QUINTERO presentó la demanda directamente en su nombre. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 12.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 13. Ahora bien, la acción recrimina la falta de respuesta a las postulaciones elevadas por el actor, frente a la concesión del permiso administrativo de 72 horas y la prisión domiciliaria.
Es por ello, que el paso del tiempo no puede atribuirse a aquel, de modo que no se examina lo concerniente a la inmediatez. 14. En cuanto a las solicitudes del actor al Juzgado 8° de EPMS de Bucaramanga, en la respuesta a este trámite admitió su existencia. Por lo tanto, les dio respuesta en decisión del 29 de julio del presente año, así:
PRIMERO: DECLARAR que a la fecha DAVID SOSA QUINTERO ha cumplido una pena de CIENTO SEIS (106) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta la detención física y la redención reconocida.
SEGUNDO: NEGAR a DAVID SOSA QUINTERO el PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REQUERIR a la CPMS GIRÓN a efectos de que informe lo correspondiente a lo ordenado en auto del 26 de junio de 2023 y oficio No. (sic) 1068 emitido por Asistencia Social.
CUARTO: COMISIONAR a ASISTENCIA SOCIAL de estos Juzgados para que realice las gestiones necesarias e informe sobre la proximidad del lugar de residencia de la víctima, señora ADRIANA TRIANA VANEGAS, respecto al lugar donde se pretende disfrutar del beneficio, a fin de evaluar posibles riesgos y garantizar su protección. Asimismo, se le insiste en lo ordenado en auto del 26 de junio de 2023.
Una vez verificado lo anterior, se deberá ingresar al despacho el proceso junto con el informe correspondiente.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí dispuesto a la defensora pública, Dra. Diana Marcela Pedraza Pérez, representante de la víctima.
SEXTO: Por el Centro de Servicios de esta especialidad, dese cumplimiento al apartado “OTRAS DETERMINACIONES”, frente al cual no procede recurso alguno.
SÉPTIMO: ENTERAR a las partes que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 15. Asimismo, en esa decisión se indicó respecto a la prisión domiciliaria lo siguiente: En primer término, el requisito objetivo que establece que el sentenciado debe haber cumplido mínimo la mitad de la condena se encuentra satisfecho (sic).
La condena impuesta a DAVID SOSA QUINTERO es de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y a la fecha, tal como se dijo en líneas anteriores, ha cumplido CIENTO CINCO (105) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, quantum que NO supera el presupuesto requerido, que en el caso correspondería a 108 meses y 10 días. En consecuencia, dado que el procesado aún no cumple con el requisito objetivo, resulta improcedente continuar con el análisis de los demás presupuestos, por lo que debe desestimarse de manera desfavorable la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, se NEGARÁ la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el abogado defensor del sentenciado, al no acreditarse el requisito objetivo. 16. Según lo transcrito, el juez accionado dio respuesta a la totalidad de las postulaciones que le elevó el actor. Es más, este en la impugnación del fallo constitucional mencionó que la conoce.
Razón por la cual no se presenta vulneración a los derechos fundamentales, sino carencia actual de objeto por hecho superado. 17. Cuestión distinta es que DAVID SOSA QUINTERO no esté de acuerdo con lo decidido por el juez ejecutor, escenario en el cual le corresponde interponer los recursos de ley. Por todo lo anterior, el fallo constitucional de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15502-2025, Radicación n.° 148277 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DAVID SOSA QUINTERO contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Estos habrían sido vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de