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STP15500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Impugnación de tutela Número interno 148219 Radicado 11001020500020250148301 Consorcio Ruta 40 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15500-2025 Radicación n.° 148219 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante CONSORCIO RUTA 40, contra la sentencia de tutela del 23 de julio de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2025.] A la presente acción se vinculó las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 73449-31-03-001-2025-00001-01.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar, Andolfo Bastos Quintero adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el propósito que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad «a un cargo que pueda desempeñar conforme los padecimientos que presenta».

Adelantadas las actuaciones de rigor, por auto de 25 de marzo de 2025, el a quo indicó que, dentro del término otorgado, el Consorcio Ruta 40 no allegó contestación de la demanda «renunciando al legítimo derecho de defensa y contradicción» y, por tanto, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme, la pasiva presentó «solicitud de pronunciamiento y/o aclaración sobre la contestación de la demanda», razón por la que, en proveído de 28 de abril de 2025, el Juzgado precisó: [ ] se tiene que (sic) revisado nuevamente el expediente, el apoderado Dr. Fonseca Amado si bien refiere en el correo del pasado 11 de marzo de 2025, haber dado contestación a la demanda (PDF 008 del expediente digitalizado), lo cierto es que en dicho correo solo se adjuntaron los siguientes archivos: Poder Especial Jhon Fonseca,6.Otrosi_11_Acuerdo_Consor.Acuerdo_de_Confor macion, tal como la secretaria así se lo advierte en contestación a dicho correo (PDF 009).

Así́ las cosas, el petente deberá estarse a lo resuelto en auto del pasado 25 de marzo notificado por estado No.008 del 26 de marzo de 2025. En desacuerdo, el aquí promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, los mismos fueron denegados toda vez que «el auto de 28 de abril corresponde a una providencia de mero trámite.

Luego, el demandado radicó incidente de nulidad con fundamento en que, contrario a lo referido por el Juzgado «sí aportó la contestación de la demanda en correo electrónico del 11 de marzo». Por auto de 14 de mayo de 2025, el juzgador de primer grado denegó la solicitud de nulidad, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué́ confirmó en proveído de 5 de junio siguiente.

El promotor censuró la decisión emitida por el Colegiado convocado, por cuanto, en su sentir, en ella incurrió en defecto factico y procedimental absoluto pues «se limitó a afirmar sin examen probatorio alguno que no reposaba en el expediente escrito de contestación de la demanda». Indicó, que el 11 de marzo de 2025 «es decir dentro del término otorgado para tal fin» remitió al correo electrónico «j01cctomelgar@cendoj.ramajudicial.co» la contestación extrañada por los juzgadores, documento que «reenvió» el 14 de mayo de 2025 ante el requerimiento del secretario de ese despacho judicial.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a fin de «reconocer como válidamente presentada la contestación de la demanda». III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 4 de junio de 2025, negó el amparo solicitado. 3.

En su análisis, el juez constitucional de primera instancia señaló que el interesado atribuye a la decisión del 5 de junio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ciertos defectos fácticos y procedimentales. Pero esa resolución no presenta indicios de arbitrariedad ni irregularidad. 4. Para resolver la cuestión planteada, la magistratura de primera instancia se apoyó en los razonamientos expuestos por el colegiado accionado, de los cuales extrajo: (i) Por auto de 25 de marzo de 2025, el Juzgado indicó que, dentro del término otorgado, el Consorcio Ruta 40 no había allegado contestación a la demanda «sin que el aquí recurrente hubiera presentado recurso alguno conforme la constancia secretarial de 1 de abril de 2025».

(ii) En esa misma data, el demandado remitió correo electrónico al despacho de primer grado «en el cual se aportaron 7 archivos adjuntos, los cuales fueron reenviados del correo de 11 de marzo [ ] sin que se allegara la contestación de la demanda ni las pruebas para [la primera] fecha (circunstancia que) fue verificad(a) por la Sala». Lo anterior, comoquiera que el archivo de contestación de la demanda sólo fue efectivamente allegado al Juzgado hasta el 25 de marzo de 2025, es decir, fuera del término otorgado para tal fin. 5.

Refirió la Sala homóloga laboral que, a través del anterior razonamiento el Tribunal demandado confirmó la determinación que rechazó el incidente de nulidad propuesto. 6. Con lo anterior, el fallador de primer grado advirtió que la solicitud de resguardo no estaba llamada a prosperar. En efecto, la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que […] dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de CONSORCIO RUTA 40 lo impugnó. 8. Señaló que tanto la decisión emitida por el juez plural constitucional de primera instancia como la del Tribunal accionado «descansan en una valoración probatoria incompleta». Manifestó que está «acreditado» que el CONSORCIO RUTA 40 «radicó en debida forma la contestación de la demanda el 11 de marzo de 2025», y que dicha comunicación incluso cuenta con el respectivo recibo secretarial. 9.

Censuró el actuar de las autoridades judiciales por aseverar «sin soporte técnico verificable -que- “no se recibió” el archivo» que contenía la contestación de la demanda. De manera que, a juicio del recurrente, «no se satisface el estándar de motivación y de verificación reforzada exigible a la autoridad judicial» 10. Por lo tanto, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y en ese sentido, pidió que se declare la nulidad invocada y se reconozca como válidamente presentada la contestación de la demanda de tutela presentada por el CONSORCIO RUTA 40 el 11 de marzo de 2025.

V. CONSIDERACIONES 11. Según establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 14. La acción de tutela se dirige contra el proveído del 5 de junio de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación del a quo. Esta fue la que rechazó el incidente de nulidad promovido por el accionante dentro del proceso radicado bajo el número 73449-31-03-001-2025-00001-01.

Por eso es necesario recordar el carácter excepcional de este mecanismo. 15. La acción de tutela procede de manera restringida frente a decisiones judiciales. Su viabilidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos. Dichos requisitos imponen al accionante una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 16.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 17.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 18. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 19. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. ii.

La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. En efecto, la decisión objeto de reproche data del 5 de junio de 2025 y la tutela se interpuso el 7 de julio de los cursantes[footnoteRef:4]. [4: Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia. ] iv.

Aunque se alega una irregularidad procesal, de comprobarse dicho error, se presentaría un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 20. La Sala debe precisar que un requisito elemental para la prosperidad del amparo es la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial. 21.

En la tutela el CONSORCIO RUTA 40 señaló que remitió la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral el 73449-31-03-001-2025-00001-01 el 11 de marzo de 2025 al Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar. Sin embargo, censura que el juez de instancia no tuvo en cuenta dicha información. 22.

En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante. Defecto fáctico 23. La Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018 precisó criterios respecto de la intervención de la tutela contra providencia judicial cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, de la siguiente manera: […] esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. (Énfasis propio). 24.

Pues bien, en el caso objeto de estudio, la decisión objeto de censura sostiene lo siguiente: Revisadas las actuaciones procesales, se tiene que la primera instancia mediante providencia de 25 de marzo de 2025 tuvo por notificado al Consorcio Ruta 40 representado legalmente por el señor Samuel Sauzon o quien haga sus veces, señalando que dentro del término de traslado no había allegado contestación de demanda, indicando que la demandada había renunciado al legítimo derecho de defensa y contradicción, procediendo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 14 de mayo de 2015 a las 9 a.m (expediente digital, archivo 11, Auto tiene por Notificado fija fecha audiencia, pdf), sin que el aquí recurrente hubiera presentado recurso alguno conforme la constancia secretarial de 1 de abril de 2025 (expediente digital, archivo 13, Constancia Ejecutoria Auto, pdf).

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada allegó la contestación de la demanda y los anexos del correo electrónico jhonfonsecaemp@outlook.com, el 25 de marzo de 2025 a la hora 10:30 am, en el cual se reportaron 7 archivos adjuntos, los cuales fueron reenviados del correo de 11 de marzo de 2025, en el cual únicamente había aportado un archivo el cual contenía 7 folios, como fue verificado por la Sala, sin que se allegara la contestación de la demanda, ni las prueba para dicha fecha, es decir para el 11 de marzo de 2025, como en buena hora lo verificó el secretario del despacho judicial.

(Énfasis de la Sala). El 28 de abril de 2025, la primera instancia profirió auto, mediante el cual resolvió la petición del aquí recurrente en cuanto “Solicitud de pronunciamiento y/o aclaración sobre la contestación de la demanda”, en el cual señaló la primera instancia haber revisado nuevamente el expediente, indicando que si bien se hizo referencia en el correo del 11 de marzo de 2025 haber dado contestación a la demanda (PDF 008 del expediente digitalizado), lo dicho había sido verificado, indicando lo advertido por la secretaria en contestación al mencionado correo (PDF 009), por lo que decidió que el aquí recurrente debía estarse a lo resuelto en auto del 25 de marzo de 2025 notificado por estado No.008 del 26 de marzo de 2025 (expediente digital, archivo 17, auto estese a lo dispuesto, pdf); decisión contra la cual presentó el aquí recurrente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, en razón a que el auto de 28 de abril de 2025, corresponde a una providencia de mero trámite, indicando la primera instancia que lo pretendido por el recurrente, era revivir términos ya precluidos, pues la decisión que era susceptible de recursos correspondía a la del 25 de marzo de 2025 de conformidad con lo establecido en el N°1 del artículo 65 CPTYSS, manifestando que la misma se encontraba en firme, postura del despacho que comparte la Sala (expediente digital, archivo 021, Grabación Audiencia 14052025, récord 22:21- 24:07, mp4).

En razón a la decisión antes mencionada, el recurrente presentó incidente de nulidad alegando la causal establecida en el artículo 134 (sic) del CGP, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, argumentando haber aportado la contestación de la demanda en correo electrónico del 11 de marzo de 2025; así mismo indicó que se constituía la causal establecida en el N° 5 del artículo 133 del CGP, en razón a que la solitud de las pruebas por parte de la demanda se realizaban en la contestación de la demanda, exponiendo que se le imputa un yerro al demandado que corresponde al despacho judicial; finalmente presenta nulidad constitucional, alegando la vulneración a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política (expediente digital, archivo 021, Grabación Audiencia 14052025, récord 25:30 – 29:30 mp4).

Así las cosas, se observa que lo pretendido con la nulidad propuesta es tratar de revivir oportunidades procesales que ya están precluidas, lo que conduce a confirmar el rechazo que el despacho de primera instancia hizo de la solicitud planteada. 25. Analizados los fundamentos invocados por el Tribunal accionado, esta magistratura procedió a revisar los documentos que obran en el expediente.

En este contexto, resulta pertinente incorporar a la presente discusión los siguientes soportes: 26.1 El 11 de marzo de 2025, Jhon S. Fonseca Amado a través del correo jhonfo.96@hotmail.com apoderado de CONSORCIO RUTA 40 remite al Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar dos correos electrónicos. 26.1.1 En el primero de las 5:26 pm indica «presentar CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA incoada por el señor ANDELFO BASTOS QUINTERO, de acuerdo con el mismo orden propuesto, en los siguientes términos: VER ANEXO ADJUNTO». 26.1.2.

En el adjunto, dijo haber corrido traslado de tres documentos de los que se advierten los rótulos «Poder… Fonseca.pdf», «Otros…rcial.pdf» y «4.Acuerdo_de…pdf», a David Eduardo Arce Baquero. 26.1.3 Acto seguido, a las 6:07 pm remite un segundo correo electrónico al juzgado de instancia aportando un solo documento en formato pdf, obsérvese: 26.2 Posteriormente, el secretario del Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar advirtió que las comunicaciones electrónicas recibidas no contenían la contestación de la demanda.

Por esta razón, mediante correo electrónico enviado el mismo 11 de marzo de 2025 a las 6:22 p. m., puso en conocimiento del remitente dicho error, en los siguientes términos: 26.3 Hasta aquí figuran los soportes que obran en el expediente del Juzgado de primera instancia. 26.4 Con lo anterior, el secretario del Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar, emitió un informe del 19 de marzo de 2025, en el que consignó la siguiente información: Se deja constancia que la parte actora para los efectos de notificación personal al demandado "CONSORCIO RUTA 40 representado legalmente por el señor Samuel Sauzon o quien haga sus veces" envío mensaje de datos al correo electrónico: correspondencia@consorcioruta40.com (mismo que obra en el acápite de notificaciones de la demanda), el pasado 23 de febrero de 2024 siendo recibido el mismo día a la hora de las 11:11:03, tal como se puede evidenciar en PDF 007 del expediente digital.

Notificación personal (art. 8 Ley 2213 de 2022) los días 24 y 25 de febrero de 2025, termino de traslado del 26 de febrero al 11 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m.; revisado el correo electrónico del despacho se encontró correo de fecha 11/03/2025 - 6:07 PM, en donde quien refiere ser apoderado de la parte demandada, manifiesta presentar CONTESTACION DE DEMANDA incoada por el señor ANDELFO BASTOS QUINTERO, de acuerdo con el mismo orden propuesto, en los siguientes términos: VER ANEXO ADJUNTO"; pero revisado el correo no allegó contestación de demanda, allegó como anexos poder, la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional, razón por la cual en respuesta a su correo se le informó que: " En atención a su correo se informa que revisada la documental aportada, no allegó memorial de contestación de demanda como allí lo refiere.

Cordial saludo " (PDF 007, 008 y 009 del expediente digitalizado), sin que a la fecha se hubiese pronunciado al respecto. (Énfasis de la Sala) Igualmente se informa que el termino para reformar la demanda (art.28 CPTSS), corrió del 12 al 18 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m., revisado el correo electrónico no se encontró memorial alguno al respecto.

(Énfasis de la Sala) Sírvase proveer. 26.5 En vista de lo anterior, la titular del despacho Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar emitió auto del 25 de marzo de 2025 con la siguiente declaración: En atención al informe secretarial y revisado el expediente se tiene por notificado a la entidad “CONSORCIO RUTA 40 representado legalmente por el señor Samuel Sauzon o quien haga sus veces”, dejando sentado que dentro del término de traslado no allegó contestación de demanda, renunciado al legítimo derecho de defensa y contradicción. Continuado con el trámite pertinente, se señala fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el próximo miércoles 14 de mayo de 2015 a las 9 a.m., la cual se realizará de forma virtual, atendiendo lo prescrito en el artículo 103 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. 26.6 Tanto en el escrito de tutela como en el memorial mediante el cual se apeló el incidente de nulidad ante el Tribunal demandado, se evidencia la reacción del apoderado del CONSORCIO RUTA 40.

Allegó un documento que demuestra que, una vez el Secretario del juzgado accionado advirtió la ausencia de los anexos requeridos, la parte interesada procedió de manera inmediata a subsanar la omisión. Dicha subsanación tuvo lugar ese 11 de marzo de 2025, a las 6:45 p.m., como se puede constatar a continuación: 26.7 Asimismo, la parte interesada acreditó que el correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2025 a las 6:45 p.m. fue efectivamente recibido y conocido por el Secretario del Juzgado.

Así se percibe del acuse de recibo emitido por dicho funcionario el 25 de marzo del mismo año, tal como se evidencia a continuación: 27. Con lo expuesto, es claro que la providencia confutada presenta un defecto fáctico porque no valoró todos los medios de prueba presentados en el plenario. Como se señaló con antelación, la parte actora demostró que remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar la contestación de la demanda el 11 de marzo de 2025.

Sin embargo, la Sala observa que tal aspecto no fue debidamente considerado por el Tribunal accionado, dado que se limitó únicamente a los elementos del expediente del juzgado de primer grado. 28. En ese sentido, como quiera que se ha comprobado la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de CONSORCIO RUTA 40, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar otorgara el resguardo a las prerrogativas invocadas. 29.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 6 de junio de 2025. En ese sentido, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar remitirá, en el término de dos días contados a partir de la notificación de este fallo, el expediente de la causa radicado 73449-31-03-001-2025-00001-01 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 30.

Asimismo, se ordenará que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la documentación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emita un nuevo pronunciamiento respecto del incidente de nulidad. Al efecto, tendrá en cuenta los elementos puntualizados en esta decisión, los cuales fueron aportados al trámite por la parte incidentante, hoy demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de CONSORCIO RUTA 40. 2. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar que, en dos días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el expediente de la causa radicado 73449-31-03-001-2025-00001-01. 3.

ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en 8 días hábiles siguientes al recibo de la documentación, emita un nuevo pronunciamiento respecto del incidente de nulidad, teniendo en cuenta las pruebas señaladas en las consideraciones, las cuales fueron aportadas al trámite por la parte incidentante, hoy demandante. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.   5.

ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15500-2025 Radicación n.° 148219 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante CONSORCIO RUTA 40, contra la sentencia de tutela del 23 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Melgar. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2025.