Micelio
STP1550-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1° Instancia No. 134834 CUI. 11001020400020230248900 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1550-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134834 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Penal del Circuito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de mayo de 2021, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS a la pena de 96 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

(Rad. 110016000000202002379). Contra esa decisión, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a donde se remitieron las diligencias el 6 de julio de 2021, sin que hasta el momento se hubiese resuelto lo pertinente. Esa tardanza dio lugar a que ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS promoviera acción de tutela en contra de dicha Corporación, la cual correspondió a la Sala de Decisión No. 3 de la Sala de Casación Penal con el radicado 132191.

En esa oportunidad, el magistrado Javier Armando Fletcher Plazas, a quien le fue repartida la actuación, refirió que el asunto no se encontraba a su cargo, pues no le fue posible acceder al expediente digital por no estar habilitados los permisos, razón por la cual, mediante auto del 11 de mayo de 2023, ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen para que se adoptaran los correctivos del caso.

Por su parte, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, explicó que fue solo hasta el 8 de agosto del 2023 que el Tribunal le devolvió el expediente. En fallo STP8208-2023 del 10 de agosto de 2023, dicha Sala de decisión negó el amparo invocado por ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS al advertir que i) no se desbordó el plazo razonable, ii) en el asunto se presentó una situación que prolongó su definición y, iii) el despacho a cargo del mismo puntualizó que ante la eventualidad ocurrida, una vez el proceso regresara le daría prelación a su definición. ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS acude nuevamente al mecanismo de resguardo constitucional, al señalar que la tardanza en la definición del proceso seguido en su contra le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues ya cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional o prisión domiciliaria.

Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver en forma inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas.

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, señaló que el 27 de mayo de 2021 profirió sentencia condenatoria en contra de ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS, al cabo de lo cual remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Explicó que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 6 de julio de 2021, pero que al parecer por el paso del tiempo no tuvo acceso a la actuación al haber expirado el vínculo.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 27 de mayo de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito de la ciudad profirió sentencia condenatoria contra el accionante, la cual fue apelada por su defensor, lo que dio lugar a que el 6 de julio de 2021 se remitiera el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se repartió el asunto al magistrado Javier Armando Fletcher Plazas.

Que el 8 de agosto de 2023, el Tribunal devolvió la carpeta a efecto de solicitar el acceso a la misma, el cual se reenvió inmediatamente. No obstante, el 16 de noviembre siguiente la Corporación solicitó nuevamente la actuación, lo que dio lugar a que erróneamente se le enviara el enlace de un proceso distinto. Señaló que, al advertir tal error, el pasado 24 de enero remitió el enlace correcto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia dictada en su contra el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Para resolver lo pertinente, conviene precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

(CC T-920 de 2008) Ahora bien. A la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. Se precisa recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.

(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).

Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS es manifiesto que se ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Ello, por cuanto, han transcurrido cerca de 2 años y 6 meses desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión».

Las respuestas ofrecidas al presente trámite reflejan que, sin entrar en reproches personales, tanto el despacho del magistrado a cargo del asunto, como el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, han contribuido a dicha tardanza: la primera autoridad, porque pese a serle repartida la actuación desde el 6 de julio de 2021, fue hasta su vinculación a la tutela con radicado 132191 que el 8 de agosto de 2023 solicitó los permisos para acceder al expediente digital; y la segunda, porque solo hasta el 24 de enero del año en curso remitió al ponente el link de acceso al expediente.

Dicha situación, a no dudarlo, impone una carga indebida al ciudadano y desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS, quien ha soportado la dilación excesiva de los términos en la resolución del asunto de su interés, sin que el Tribunal convocado hubiese expuesto razones que justifiquen la tardanza, pues a pesar de haber sido vinculado no dio respuesta a esta actuación. Sin embargo, mal podría esta Sala ordenar a la Corporación accionada resolver en forma inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, pues recuérdese que fue en fecha reciente que recibió el link de acceso a la actuación. No obstante, para no hacer nugatorios los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS, la Sala concederá el amparo de estos.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, priorice el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal No. 110016000000202002379 e informe de ello al actor. Al hacerlo deberá tener en cuenta la condición de privado de la libertad del accionante y la respuesta que suministró en la acción de tutela con radicado No. 132191, donde señaló que, recibido el expediente, procedería a resolver inmediatamente el recurso de apelación. Por último, aclara la Sala a ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS que hasta tanto cobre firmeza el fallo condenatorio proferido en su contra, cuenta con la posibilidad de elevar las solicitudes relacionadas con el otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena ante las autoridades de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS. 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, priorice el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal No. 110016000000202002379 e informe de ello al actor.

Al hacerlo deberá tener en cuenta la condición de privado de la libertad del accionante y la respuesta que suministró en la acción de tutela con radicado No. 132191, donde señaló que recibido el expediente procedería a resolver inmediatamente el recurso de apelación. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10