Micelio
STP1550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1550-2015 Radicación N ° 78156 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de su derecho constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la accionante MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE que como consecuencia de la acusación formulada por la Fiscalía 187 Seccional de la Unidad contra la Seguridad Pública, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento después de adelantar las fases procesales del juicio y habiendo estada representada por defensor, fue absuelta de los cargos.

Impugnada la sentencia por el representante de la Fiscalía General de la Nación, correspondió resolver la alzada a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, corporación que después de 14 meses emite los autos del 28 de octubre, a través del cual se fijó como fecha para lectura de fallo el 5 de noviembre de 2014; del 27 de noviembre siguiente con el qué de nuevo se señala la realización de la lectura el 10 de diciembre, y auto del 11 siguiente que finalmente dispuso el 18 de diciembre último para desarrollar el mismo acto público, sin que ninguno de ellos haya sido notificado, pues no tuvo la oportunidad de asistir a la lectura de la sentencia. Aduce, que el 8 de enero de 2015, se registró anotación sobre la decisión del 18 de diciembre que revocó la absolución y en su reemplazo fue condenada a 64 meses de prisión y le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

El 13 de enero siguiente se corrió traslado para casación, pero no se enteró “por indebida notificación del tribunal y por inactividad del abogado”. Resaltó que su defensor de confianza al parecer asistió a la vista pública, pero no efectuó acción alguna dirigida a salvaguardar sus derechos, ni propuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el 19 de diciembre de 2015 y descorrer el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. para proponer el aludido recurso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía de Conocimiento, el defensor y demás intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la demandante.

Frente a tal requerimiento el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se refirió a la sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la accionante a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó el subrogado penal, e indicó que contra la misma no se propuso recurso extraordinario de casación, por lo que la carpeta respectiva fue devuelta directamente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para impartir el trámite siguiente.

Refiere igualmente que el coacusado MANUEL ANTONIO HINCAPIÉ MARTÍNEZ interpuso idéntica acción, la que actualmente conoce el despacho de la doctora María del Rosario Gonzáles Muñoz (Radicado 78143). Mediante auto calendado 17 del presente mes y año, se ordenó allegar copia de la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por el HINCAPIÉ MARTÍNEZ (78143), en la que se observa los oficios T6 H.m 873 y T6 H.m. 874 del 10 de diciembre de 2014, mediante los que se le comunicó a la procesada MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE que el 18 de diciembre de ese año, a las 10:00 am, se llevaría a cabo audiencia de lectura de providencia de segunda instancia, misma información comunicada mediante los oficios T6 H.m. 875 y T6 H.m. 876 al defensor, los que fueron remitidos a la dirección profesional como a la defensoría pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

La demandante alude a una indebida notificación de los actos por medio de los cuales se comunicó la fecha para la lectura de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que le impidió proponer el recurso extraordinario de casación; asimismo, cuestiona la inactividad de su abogado en dicho acto público. En primer lugar, observa la Sala que la presunta falta de notificación del acto por medio del cual se convocó a lectura del fallo del 18 de diciembre de 2015, aparece desvirtuada con la copia de las comunicaciones que se libraron a la accionante a las direcciones registradas en la actuación (Diagonal 32 G No. 15-60 Sur y Transversal 12 C No. 40-54), y de todos los sujetos procesales que intervenían en la causa penal incluido el defensor a quien igualmente se le remitieron comunicaciones al domicilio profesional como a la Defensoría Pública, las que fueron allegadas a la acción de tutela incoada por el compañero de causa Manuel Antonio Hincapié Martínez y trasladas a la presente actuación. Además el registro en el sistema de información de la Corporación. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda la petente es improcedente, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en el trámite de notificación en segunda instancia siendo que los actos procesales que se debe surtir desde la imputación debe hacerse con la presencia del acusado privado de la libertad, luego si por la investigación que está siendo encausada una persona no tiene medida de aseguramiento vigente, corresponde igualmente al acusado estar atento al proceso.

Además, no se pueda pasar por alto que la accionante conocía las consecuencias favorables o desfavorables que podrían surgir en trámite de segunda instancia, cuando quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria fue el representante de la Fiscalía, por lo que debió estar atenta a las fases subsiguientes, pues si bien no tenía detención preventiva, sí tenía pleno conocimiento que se tramitaba proceso en su contra y se encontraba en segunda instancia pendiente resolver la alzada, por manera que si el Tribunal tardo más de 14 meses como lo afirma en la demanda constitucional, la accionante contó con tiempo suficiente para averiguar y estar atenta al estado de la actuación y/o haberse asesorado de su abogado para que este lo hiciera.

En tal sentido, no hay duda que la accionante dejó a la suerte la investigación desde el momento que fue absuelta en primera instancia, pues si tuvo conocimiento de la primera fecha programada para la lectura de la providencia de segunda instancia, debió ser constante en las siguientes, ya que si bien para dicha época se desarrollaba el cese de actividades en la rama judicial que fue de público conocimiento, por ello se le comunicó que la audiencia programada para el 18 de diciembre se realizaría en la “ sala de audiencias número 1 del Palacio de Justicia, ubicado en la Calle 12 No. 7-65, Piso 9 ”, por lo que no puede afirmarse que se trasgredieron garantías fundamentales que le asistían a la actora, en la medida que sus derechos y garantías además fueron salvaguardados por el defensor quien asistiendo a la audiencia, tuvo la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia, no obstante guardó silencio, pues consideró que la decisión estaba ajustada a derecho.

Así las cosas, no puede concluirse que la accionante fue privado de la oportunidad de ejercer su defensa frente al fallo de segunda instancia, debiéndose además precisar que la procesada y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del Estado.

En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo. De tal suerte que, la pretensión de la accionante se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haber estado presente en la emisión de la sentencia se segunda instancia. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificaciones de segunda instancia y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle comunicado las diligencias, cuando por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa y del cual tenía amplió conocimiento, de todos modos salvaguardado por el defensor que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Por lo anterior, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades demandadas, actuación u omisión violatoria de prerrogativas constitucionales, ni menos aún puede acogerse los argumentos expresados por la libelista para habilitar la procedencia de la acción constitucional porque, se insiste, ésta tenía conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra.

Acoger el planteamiento de la demandante llevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y con el pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido por la autoridad judicial competente, concurran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo expuesto, permite concluir que cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso en cuestión, debió efectuarse a través del recurso extraordinario de casación. Empero, como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por la señora MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora MARTHA RUTH BOTERO ELIZALDE, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12