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STP155-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95874 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP155-2018 Radicación n.º 95874 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO, contra la sentencia emitida, el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó por improcedente el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro promovido por VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO contra el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de dicha ciudad profirió, el 10 de agosto de 2017, sentencia condenatoria. En consecuencia, ordenó al citado hospital reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; así, como a pagarle las sumas de dinero dejadas de devengar por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su despido hasta su reintegro.

Además, declaró que para todos los efectos no existió interrupción del contrato. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la apoderada del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, en pronunciamiento de 23 de agosto de 2017 revocó el fallo recurrido para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante.

En tales condiciones, VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO promueve acción de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación, al trabajo y protección de los trabajadores, pues, en su criterio, el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico debido a que no valoró el acervo probatorio y tampoco lo apreció de manera conjunta.

Igualmente, aduce que concurrió violación directa de la Constitución, pues el funcionario judicial no hizo un análisis propio y puntual del caso, sino que aplicó la normatividad legal y las referencias constitucionales sin observar la singularidad del asunto, pues llevaba varios años trabajando en temporalidad y la planta de personal transitoria terminó con fundamento en un estudio que proponía su continuidad aunque en menor número.

Por tanto, solicita conceder el amparo (folios 1ss. c. o. 1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito y demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro radicado con el número 73001310500220170029301 (folios 2 c. o. 2).

La autoridad accionada y las oficiosamente vinculadas al trámite tutelar guardaron silencio. III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó, por improcedente, el amparo constitucional para cuyo efecto una vez transcribe apartes de la decisión cuestionada señala que la vulneración aducida por la accionante no se evidenciaba, pues la providencia debatida se apoyó en el material probatorio obrante en la actuación en especial en los actos administrativos de nombramiento en cuanto preveían que: “si una vez vencido el término de duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedará automáticamente retirado del servicio”.

Situación a la que sumó que la no coincidencia entre la interpretación que la accionante hace y la del juez colegiado accionado no derivaba en desconocimiento de los derechos de asociación, pues la decisión se emitió en el marco de la autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales. Además, lo que pretendía era reabrir un debate clausurado lo cual resultaba lesivo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (folios 14ss. c.o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela e insiste en la presencia de defectos que atentan contra la Constitución, en razón a que en ella impero la aplicación legal. Además, resalta que lo pretendido es la protección del debido proceso que considera amenazado, en atención a que en el proceso especial, en primera instancia, se reconocieron sus pretensiones y, en segunda instancia, se obvio determinaciones probatorias e interpretaciones legales.

Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo (folios 23ss. c. o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante VIVIANA ANDREA GARCÍA CASTRO, se orienta a censurar la providencia que, en segunda instancia, definió el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro promovida en contra del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, pues considera que dicho pronunciamiento comporta evidente vía de hecho, por omisión en la valoración del material probatorio allegado al plenario e indebida interpretación de las normas.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que por ello resulte procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada, esto es, el fallo de 23 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.

Tal aseveración obedece a que los juicios de valor que esgrimió la autoridad accionada para revocar la sentencia recurrida, emergen serios y sensatos, por cuanto indica que si bien se encuentra acreditada “…la garantía foral que amparaba a la demandante para el momento en que se produjo la desvinculación, debe decirse que de conformidad con el art. 118 del CPL, la demanda de reintegro del trabajador con ocasión de un fuero sindical, sólo puede tener como sustento fáctico, el despido o menoscabo en sus condiciones de trabajo, por lo que en segundo lugar, se debe acreditar que el trabajador aforado haya sido despedido sin que se haya solicitado previamente el permiso judicial, o se haya ocasionado algún detrimento al salario, condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio sin justa causa previamente calificada por el juez”.

Asimismo señala que, en el caso debatido la trabajadora invoca “…el hecho del despido, afirmación que carece de respaldo probatorio, y que se ve confrontada con la manifestación debidamente comprobada por parte de la entidad pública demandada, según la cual, el retiro de la actora se dio con ocasión a la terminación de la planta temporal de la cual hacía parte”.

Más adelante refiere que, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que: “…no es necesario solicitar permiso al juez del trabajo, cuando el vínculo laboral finaliza ‘por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento’; precepto legal que respalda lo afirmado en forma precedente, esto es, que al empleador le es imperativo solicitar la autorización del juez del trabajo para finalizar la relación laboral cuando tal acto proviene de la voluntad exclusiva del mismo”.

Para finalmente concluir que: “…se encuentra acreditado con la prueba documental allegada al plenario, que la señora Viviana Andrea García Castro se vinculó laboralmente con el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, para desempeñar funciones en un cargo de carácter temporal conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que ante la finalización de dicha planta de personal, considera la Colegiatura que no era necesario que la demandada solicitara autorización para finiquitar la relación laboral habida con la demandante”.

Luego, entonces, ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisión, pues a partir de ella no puede concluirse que se esté frente a una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante; tampoco, puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el juez colegiado accionado se ocupó de los argumentos planteados y resolvió acorde no solo con la normatividad, sino con la convicción que el material probatorio aportado le generó. Conforme con lo anotado, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, en la medida que la misma se orientó a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso.

No obstante lo anterior, lo real es que en la decisión debatida se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla al punto de derruir la doble presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente tal y como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 73001310500220170029300 PAGE 11