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STP155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP155-2015 Radicación n° 76097. Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante LUIS JOSÉ GUALADRON FIGUEROA, a través de apoderado judicial, y en contra del referido juzgado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El mandatario Luis José Gualdrón Figueroa, fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego por el ente accionado con proveído del 3 de junio de los cursantes, decisión que apeló el defensor acogiéndose a los cinco días siguientes para sustentar el recurso, según lo dispone el artículo 179 del C.P.P. El memorial que sustentó el recurso fue presentado y reconocimiento por ante la Notaria Sexta del Círculo de Bucaramanga el 10 de junio de los cursantes y enviado el mismo día por correo certificado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, que lo recibió el 13 de junio siguiente.

Con auto del 24 de junio de 2014, el señor juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, el cual se le comunicó con oficio del 26 de junio siguiente. Contra el proveído interpuso recurso de reposición, mediante memorial que recibió autenticación notarial el 1º de julio de los cursantes, recibido por el despacho en mención el 7 de julio siguiente.

Finalmente, con oficio Nº 1655 del 15 de julio de 2014 se le informó que se había declarado inadmisible el recurso horizontal interpuesto. Además, señala que con fecha 24 de septiembre de 2013 se pasó al despacho el expediente afirmando que el defensor técnico sustentó el recurso, dato totalmente errado que no corresponde a la secuencia del historial del proceso.

Agrega que el auto del 15 de julio de 2014 se colige que el señor juez tomó en cuenta la fecha de recibido de los documentos en el juzgado para declarar desierto los recursos, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los escritos de sustentación de la alzada e interposición del recurso de reposición se presentaron ante notario dentro del término que otorga la ley para realizar dichas actuaciones.

En conclusión, solicita se deje sin efecto el auto del 24 de junio de 2014 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 3 de junio anterior, se reconozca la presentación del escrito de sustentación de la alzada dentro el término de ley, se conceda la apelación y se envíen las diligencias ante esta Corporación. El 13 de agosto del año en curso, el Tribunal admitió la presente acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí precisó que la Secretaria del despacho corrió traslado del 4 al 10 de junio de 2014 para los recurrentes y del 11 al 17 de junio para los no recurrentes.

El 13 de junio siguiente se recibió memorial sustentando el recurso formulado, que por auto del 24 de junio hogaño declaró desierto- por sustentación extemporánea-, advirtiendo que contra la decisión procedía el recurso de reposición que debería sustentarse dentro de los tres días siguientes, que finalizaban el 3 de julio de los cursantes.

El defensor del accionante elevó el horizontal el 7 de julio de 2014, con escrito que se radicó en el despacho, que tenía nota de presentación personal del 10 de junio pasado (sic), fecha que según el apelante debía tenerse en cuenta para el conteo de los términos de traslado. Esa tesis, según el accionado, resulta ilógica porque podría darse el caso que se presente personalmente ante una Notaría u otro despacho judicial y meses después se lleve al despacho correspondiente, lo que generaría inseguridad jurídica y perjuicio para los derechos der los terceros.

Explica que por error involuntario la Secretaría Ad-Hoc se fijó una fecha errónea para pasar al despacho la carpeta, lo que no invalida la actuación que pasa al juez quien es quien al final decide sobre los presupuestos procesales para dar trámite al recurso, que declaró desierto por extemporáneo, no por falta de sustentación. Finalmente, solicita la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

Con proveído del 28 de agosto del 2014, este Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado, dejando sin efectos el auto del 15 de julio de los cursantes proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí para que procediera a efectuar las notificaciones de rigor y tramitara en legal forma el recurso de reposición que el defensor de Luis José Gualdrón Figueroa interpuso contra el auto del 24 de junio de 2014.

La decisión fue impugnada por el juzgado accionado. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 24 de junio de 2014, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de junio de esa misma anualidad, y, por ende, el auto del 15 de julio siguiente, donde se declaró inadmisible la reposición. III.

INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri informó que de acuerdo a las actuaciones realizadas no es viable conceder el amparo deprecado ya que se debe tener presente el recibido de los documentos que sustentan los diferentes recursos interpuestos para de este modo contabilizar el término del traslado.

Aclaró que es imposible pretender que el recurso quede sustentado el mismo día en que se realiza su presentación personal ante una Notaria u otro Despacho Judicial. Finalmente, manifestó que el accionante no utilizó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial, ya que los recursos no fueron presentados en el término estipulado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, si bien consideró que no existió afectación de las garantías fundamentales del libelista, en cuanto a las razones para declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el auto del 15 de julio de la pasada anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo el Circuito de San Vicente de Chucuri, donde se inadmitió la reposición propuesta contra esa decisión, ello, luego de sostener que no fueron notificados todos los sujetos procesales y que el término para interponer el recurso horizontal se contabiliza a partir de la última notificación, por lo que ordenó se proceda a efectuar las notificaciones de rigor y tramitar el recurso de reposición presentado por el accionante contra el interlocutorio del 24 de junio de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, quien la sustentó censurando el amparo concedido, pues asegura que si bien no notificó a todos los sujetos procesales, si lo hizo respecto de la defensa, al tiempo que el traslado para la interposición del recurso de reposición corre de manera individual.

Igualmente, adujo que en cumplimento del fallo que cuestiona, dio curso al recurso de reposición, por lo que solicita en caso de no ser tenido en cuenta su argumento se declare la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Juez Promiscuo del Circuito de Chucurí no está de acuerdo con el amparo concedido por el a quo, mediante el cual se le ordena tramitar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la apelación presentada por la defensa contra la sentencia adiada a 3 de junio de 2014, dictada por esa célula judicial contra el accionante, luego de hallarlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Se tiene, entonces, que en la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chucurí, ciertamente, ese despacho negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el accionante frente al auto dictado el día 24 de junio de 2014 que declaró desierta la apelación promovida para atacar la sentencia condenatoria proferida en su contra, tal y como fue reseñado anteriormente.

En efecto, se aprecia que en virtud de auto calendado 15 de julio de 2014, el ente judicial accionado, declaró “inadmisible” el recurso horizontal, al señalar que el defensor presentó y sustentó el mismo fuera del término, sin embrago, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, no aparece dentro de las foliaturas que ese interlocutorio que se busca cuestionar mediante la reposición, esto es el proferido el 24 de junio de 2014, haya sido notificado, además de la defensa, a los restantes sujetos procesales, entre ellos, el Fiscal de conocimiento y el Ministerio Público, situación que se enmarca como necesaria para determinar la fecha a partir de la cual se contabilizaría el término para la interposición del plurimencionado recurso horizontal.

Si bien en la ley 906 de 2004 no existe una norma con la claridad señalada al respecto en el artículo 186 de la ley 600 de 2000, según el cual la oportunidad para interponer los recursos ordinarios por quien tenga interés jurídico, lo es desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días a partir de la notificación final, lo cierto es, que por el principio de integración, consagrado en el marbete 25 de la anotada Ley 906 de 2004, este aparente vacío es suplido, en este caso, con lo normado en los articulo 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, que, claramente, establece el lapso de tres días para interponer el recurso de reposición, contabilizado a partir de la última notificación, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado que no solo no notificó a todos los sujetos procesales, tal y como lo reconoció en su escrito de impugnación contra el fallo que se revisa, sino que, además, para efecto de realizar ese conteo, partió de la fecha de la comunicación enviada mediante oficio No. 1516 del 24 de junio de 2014 al defensor.

En consecuencia, razón suficiente encuentra la Sala para confirmar el amparo concedido por violación del debido proceso y, en tal virtud, dejar sin efectos el auto del 15 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chucurí, a fin de que proceda a efectuar las notificaciones de rigor, si aún no se han realizado, y tramite en legal forma el recurso de reposición presentado por el defensor del aquí accionante, interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2014, a través del cual declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria del 3 de junio de esa misma anualidad.

Ahora bien, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante, dirigida a que se declare un hecho superado por cumplimiento del fallo, toda vez que asegura dio curso al recurso de reposición, lo cierto es que esa petición no está llamada a prosperar; en primer lugar, porque ese reconocimiento solo es dable hasta antes de proferirse la orden de amparo, lo que permite señalar que en este momento procesal lo que se realiza es un control de legalidad del fallo, pero adicionalmente, porque la vulneración del derecho al debido proceso, si bien está relacionada con el trámite referenciado, igualmente se vinculó su afectación a la falta de notificación de todos los sujetos procesales del auto del 24 de junio de 2014 que declaró desierta la apelación que se promovió para atacar la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, aspecto sobre el cual no existe evidencia que permita colegir que se ha cumplido con tal obligación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De acuerdo a certificación de la empresa de correo, el 28 de junio de 2014 el defensor recibió el oficio que lo enteraba de los 3 días con que contaba para interponer y sustentar el recurso de reposición. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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