11001023000020250101800 Miller Arley Yela Calpa Tutela de primera instancia Número interno 148793 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15499-2025 Radicación n.° 148793 (Acta n. ° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por MILLER ARLEY YELA CALPA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. II.
ANTECEDENTES 3. Refiere el accionante que, desde el 21 de agosto de 2025, presentó petición «ante la persona tutelada», a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción, mediante auto del 15 de septiembre de 2025. 7. El 19 de septiembre de 2025 se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. 8.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la competencia recae sobre la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9. De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió por competencia[footnoteRef:1] la solicitud del actor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. [1: Mediante correo del 17 de septiembre de 2025.] 10.
Por último, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, mediante oficio DESAJPOGCC25-4269 del 19 de septiembre de 2025, dio respuesta a la petición elevada por el actor. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Esta facultad está señalada en el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021). 12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Del derecho de petición 13. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto 14. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. 15. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de las autoridades accionadas, ante la falta de respuesta a su solicitud del 21 de agosto de 2025.
En esa oportunidad requirió: · Se dé por prescrita la sanción penal no privativa de la libertad correspondiente con multa penal la cual me fue impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PATÍA – EL BORDO, CAUCA mediante sentencia del 16 de octubre de 2016 a la cual le fue asignada para la jurisdicción coactiva el radicado No. 19001129000020200003700. · Que en consecuencia de esta declaratoria se reembolsen a cuenta de ahorros de la cual soy titular, los valores que se me descontaron por el embargo a raíz de la multa que se encontraba bajo el fenómeno de la prescripción en el momento del descuento. · Que se archive todo lo correspondiente con dicha multa y que consecuentemente se levante cualquier embargo que se me haya impuesto a fin de cumplir con esta obligación. 16.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante fue resuelta adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo que corresponde es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 17.
Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 18.
Se tiene que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOGCC25-4269 del 19 de septiembre de 2025, resolvió la petición del accionante en los siguientes términos: Que el JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO DE PATÍA-EL BORDO, mediante providencia con fecha del 16 de octubre de 2019, impuso un(a) MULTA al señor, MILLER ARLEY YELA CALPA, identificado con Cédula de Ciudadanía nº. 1124861578 por el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE, ($ 552,353,372.00).
Por lo anterior se profiere la Resolución DESAJPOGCC20-11220 de fecha 31 de diciembre de 2020. Que el día 17 de octubre de 2023 se realiza notificación por aviso de la resolución de mandamiento de pago. Que mediante Resolución No. DESAJPOGCC24-3341 del 18 de noviembre de 2024, se ordenó el embargo de sumas de dinero y productos bancarios a las diferentes entidades financieras del municipio de Popayán. Que por lo anterior la medida se hizo efectiva por parte del Banco Agrario, por el valor de dieciséis millones doscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($16.296.564) M/CTE, dinero que se trasladó a la cuanta de MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS de la Rama Judicial.
Que teniendo en cuenta que el día 17 de octubre de 2023 se realiza notificación por aviso de la resolución de mandamiento de pago, los términos de prescripción se interrumpen y empiezan a contar nuevamente desde cero (0) por otros cinco años más, razón por la cual y teniendo en cuenta la suspensión de los términos procesales por motivos de emergencia a raíz del COVID 19 decretado por el gobierno nacional de ese entonces y revisado el sistema de Gestión de Cobro Coactivo (GCC) hasta le fecha al proceso aun le restan 1114 días.
Por todo lo anterior su solicitud es improcedente toda vez que el proceso de cobro coactivo de la referencia se encuentra activo, y sumado a ello, toda actuación que pretenda la terminación del proceso debe ser ordenada por el despacho judicial que impuso la multa, pues esta dependencia carece de competencia para disponer sobre asuntos de carácter netamente judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; párrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de 2015 y demás normas concordantes, la facultad otorgada corresponde exclusivamente para perseguir el recaudo total de la obligación. 19.
Esa respuesta fue notificada el mismo día al correo electrónico del actor, que coincide con el consignado en la petición. 20. Por estos motivos, como fue resuelta la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por MILLER ARLEY YELA CALPA, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15499-2025 Radicación n.° 148793 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por MILLER ARLEY YELA CALPA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán.