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STP15498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020250071101 Rad. 148301 Esperanza Evangelina Pedraza Garrote Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15498-2025 Radicación n.º 148301 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Salas de Casación Civil y de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y las documentales allegadas, se estableció que Esperanza Evangelia Pedraza Garrote promovió una acción constitucional primigenia identificada con el radicado n.º 11001-02-04-000-2025-00293-00 promovida originalmente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En dicha tutela, la promotora solicitó que se negara la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en el marco del proceso penal n.º 11001-60-00-049-2008-02733-00 y que, en consecuencia, se continuara con la investigación penal en curso. Expuso que, por las irregularidades surgidas en el proceso ejecutivo hipotecario1 que en su contra instauró AV Villas SA, presentó denuncia penal contra Roberto Torres Arias (quien fue el supuesto rematante) y Luis Fernando Ramos Santander (designado secuestre), por los presuntos delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad material en documento público.

Manifestó su inconformidad al considerar que los jueces incurrieron en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, el término de prescripción no debía contarse desde el año 2008, sino desde el 8 de julio de 2020, fecha en la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, considerado espurio, además de que los efectos de la afectación patrimonial, personal y material que sufrió aún persisten.

La tutela referida la conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, negó el amparo invocado mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 al considerar que la decisión impugnada era razonable. Luego, tal determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 26 de marzo de 2025.

Sobre el trámite constitucional censuró que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitieron los hechos y pruebas aportadas en la acción de tutela, especialmente aquellas consignadas «a partir de la página 9 de la misma». Afirmó que: […] al cotejar las fechas, está plena y ampliamente evidenciado que no es cierto que el engaño se haya superado con la orden de la Juez 28 Civil del Circuito de Cancelar (sic) las Anotaciones (sic) espurias en el certificado de libertad, cuando en la realidad, antes de dicha acción y en cumplimiento del objeto de los documentos espurios, es decir como consecuencia directa del engaño, ya se había hecho entrega real y efectiva de mi vivienda por parte del secuestre y venta mediante fraude a terceros en tres ocasiones, siendo el ultimo (supuesto) comprador, quien la ocupo hasta el mes pasado.

Por lo expuesto, reprochó que los jueces hayan considerado superado el engaño con dicha cancelación, sin tener en cuenta lo que, a su juicio, realmente ocurrió. Por tales motivos, del escrito se extrae que lo que pretende es: i) que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales en el trámite de tutela identificada con radicado n.º 2025-00293 y que, como resultado de lo anterior, (ii) resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional, esto es, negar la preclusión y continuar con la investigación penal, al considerar que persisten los efectos del fraude procesal que la despojó de su vivienda.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado. Indicó que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. 3.

Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada. Así, revisados y estudiados los hechos propuestos, en efecto no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades accionadas, con efectos decisivos o determinantes en la decisión que hoy se refuta.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, con lo que se apartó completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.

En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 7.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que es viable excepcionalmente interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 7.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 7.3.

No es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior. Por esto, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que la revise, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 7.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, tal fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 7.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Señaló que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 7.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 8. Análisis del caso concreto 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE contra las autoridades judiciales accionadas cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La tutela se interpuso con ocasión al trámite constitucional 2025-00293. 8.2. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales emitidos por la Sala de Tutelas n.º 3 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Pero no señala circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 8.3.

En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia. Al respecto indicó la recurrente: [La] Sala de Casación Laboral […] resolvió negar el amparo por mi (sic) solicitado, argumentando que la suscrita no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones descritas en sentencia CC SU-627 de 2015, donde la Corte Constitucional unifico su criterio de tutela contra una acción de la misma naturaleza, no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso.

Siendo esta la situación, lo que respetuosamente pretendo es, no cuestionar, sino demostrar la omisión explicita, mediante el ocultamiento de un hecho iusfundamental que cambiaría en su totalidad el sentido del fallo, como es el hecho de la entrega real y efectiva del bien por parte del secuestre Luis Fernando Ramos a Patricia Linares, esposa de Roberto Torres Arias en noviembre 2007 y a Héctor David Linares en enero 25, 2008, con lo que se materializo el despojo coactivo de mi vivienda cuyos hechos detallo más adelante y en el acápite de Hechos, que en verdad y realidad de los hechos ocurrió, está ampliamente probado documentalmente y oportunamente allegadas con la tutela.[footnoteRef:1] [1: Expediente digital: “0039Memorial.pdf”, folio 3. ] 8.4.

Evidencia la Sala que lo que cuestiona la accionante es el contenido de la mencionada decisión, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 8.5. Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo.

Pero esto se ha dado únicamente cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material. A partir de tal principio es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Dicho aspecto no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues solo indicó que no estaba conforme con la decisión emitida por los accionados y reiteró los fundamentos que soportaron la acción de tutela objeto de reproche. 8.6. Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Además, conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:2], por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. [2: Expediente T11098939 de la Corte Constitucional.] 8.7. Así las cosas, la pretensión de la accionante no puede prosperar.

Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 8.8. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable. La accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 8.9.

Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15498-2025 Radicación n.º 148301 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Salas de Casación Civil y de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: