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STP15498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 101631 Charluynton Tobón Embus EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15498-2018 Radicación n° 101631 Acta: 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Charluynton Tobón Embus, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Indicó el accionante que el 10 de agosto de 2017, radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitud de « reconocimiento de los 11 meses y 29 días que estuvo en libertad condicional», con relación al proceso No. 41001310400420020002000(NI 20927). Agregó, que el Juzgado en mención, mediante interlocutorio No. 0199 de 2018 de fecha 21 de febrero de 2018, le negó la aludida postulación. Por lo cual, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez vigía resolvió el primero mediante auto 0345 del 13 de abril de esta anualidad, en el que decidió no reponer su proveído; y le concedió la alzada, con la respectiva remisión de los cuadernos al Tribunal Superior de Tunja.

El 22 de octubre del corriente, mediante derecho de petición, el condenado pidió a la Colegiatura de segunda instancia le informara el estado del recurso de apelación por él promovido, ante lo cual, a través de oficio 335 de 26 de octubre del actual año, le fue contestado que revisados los registros que se llevan en dicho Tribunal, no se encuentra ninguna clase impugnación en contra del auto 0345 de abril 13 de 2018, emanado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla urbe, pues dicha providencia se limitó a decidir una reposición. Inconforme con tal situación, Charluynton Tobón Embus instauró la presente acción de tutela, tras considerar que hubo un extravío de documentos, que imposibilitan resolver la impugnación postulada.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea desatado el recurso de apelación formulado. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que mediante auto de 4 de octubre de 2018, resolvió el recurso de apelación impetrado por el reclamante, y confirmó el proveído del 21 de febrero del mismo año, único que estaba pendiente, a través de cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la acumulación jurídica de penas y le resolvió desfavorablemente la petición de «unificación de penas».

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Tunja del cual, es superior jerárquico. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Charluynton Tobón Embus, en la no resolución oportuna de la apelación interpuesto contra el auto del 21 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la acumulación jurídica de penas y le resolvió desfavorablemente la petición de «unificación de penas». 5.

Al verificar la información suministrada por la Colegiatura accionada, el trámite al que hace referencia el accionante ya había tenido ocurrencia en providencia de 4 de octubre de este mismo año, en donde se resolvió el recurso impetrado. Téngase de presente que la controversia se suscitaba frente al auto de 21 de febrero hogaño, y no como equivocadamente lo entendió el tutelante, contra el de 13 de abril de esta anualidad, que se limitó a conceder la alzada. 6.

Lo dicho supone que, en lo relacionado con la apelación, existe ausencia de vulneración de derecho alguno, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 7 de noviembre de este año, data en que ya se había desatado el medio de impugnación que extrañaba el actor. 7. Luego, comoquiera que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo no tiene vocación de prosperidad. 8.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Charluynton Tobón Embus.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6