CUI. 11001020500020250114501 Tutela de 2.ª instancia n.° 147707 DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15497-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147707 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR contra la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral censurado 76001310501520240012900, el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cali (Sintramunicipio) y el municipio de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCÁZAR instauró proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le reconociera y pagara el porcentaje insoluto del aumento salarial convencional correspondiente al 2012, 2013, 2014 y hasta el 27 de junio 2015; la reliquidación de los demás factores salariales y prestaciones de dichas vigencias y del periodo comprendido entre 2016 y 2024; la indexación; los excedentes de las prestaciones sociales legales y convencionales; los aportes al sistema de seguridad social; la sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesantía y el salario; y la reparación integral de los artículos 90 y 16 de la Constitución Política y la Ley 446 de 1998, respectivamente.
Lo anterior, como fundamento a sus peticiones en que se vinculó como trabajador oficial del distrito y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del ente territorial (Sintramunicipio), al cual se vinculó desde que ingresó a laborar; que mediante Resoluciones «No. 4137.040.21.0 1844 de noviembre de 21 [de 2019] y […] 4137.040.21.0. 0915 de junio 11 de 2021», la alcaldía distrital le reconoció en forma parcial la cancelación de las diferencias de salariales y prestacionales dejadas de percibir entre el 8 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.
Alegó que en tales actos administrativos la entidad le aplicó la prescripción, situación que se replicó con los demás miembros del sindicato, y que ante dichas circunstancias, radicó una nueva reclamación el 2 de noviembre de 2021 para el pago de sus derechos, no obstante, le fueron negados a través de respuesta del 3 de septiembre de 2023.
El asunto le correspondió al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, identificado con radicado n.° 76001310501520240012900, el cual, mediante auto de 10 de octubre de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI.
SEGUNDO: Absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]. Al ser negadas todas sus pretensiones y no presentar recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del expediente al estudiar el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2025, el colegiado dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 044 del 05 (sic) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito, objeto de consulta, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al pago de la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales causados antes del 08 (sic) de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 044 del 05 (sic) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, objeto de consulta. El tutelante censuró los fallos de primer y segundo grado, alegando que los juzgadores incurrieron en un error al pretermitir el estudio probatorio de las documentales aportadas con el escrito inicial, con los cuales se demostraba que sus pedimentos no habían prescrito.
Asimismo, indicó que las instancias ignoraron que el distrito de Santiago de Cali: i) reconoció y pagó la retroactividad salarial a los miembros de Sintramunicipio, y ii) aceptó el derecho reclamado, por lo que renunció expresamente al fenómeno extintivo en favor de los trabajadores. Adujo que faltó a la audiencia de juzgamiento por una incapacidad médica, lo que constituía un evento de fuerza mayor, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación y el Tribunal solo conoció del proceso en consulta, no obstante, siendo este un mecanismo judicial que obligaba al colegiado a revisar toda la providencia del Juzgado, le pidió en los alegatos de conclusión que efectuara una adecuada valoración probatoria, lo que no fue tenido en cuenta al momento de decidir.
Por ende, estima que se le violaron sus garantías procesales, ante la falta de análisis de la totalidad del acervo probatorio. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que: i) se dejaran sin efectos las decisiones de 5 de marzo y 30 de abril, ambas de 2025, proferidas por el Juzgado Quince del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y ii) dichas autoridades profieran nuevas determinaciones en las que se estudien todos los elementos de juicio del libelo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el grado jurisdiccional de consulta agotado, resaltó que la presente acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad y solicitó se niegue lo pretendido. El Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali manifestó que el municipio al haber reconocido y pagado el retroactivo salarial y prestacional a todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato incurrió en un trato desigual respecto de los demás trabajadores, a quienes no se les reconoció la totalidad de dichos conceptos, aplicándoles la figura de la prescripción trienal.
En ese sentido, afirmó que existió una renuncia expresa a la prescripción por parte de la entidad al reconocer el derecho frente a un grupo de trabajadores, por lo que no podía luego alegarla en perjuicio del resto, omisión que no fue examinada en ninguna de las instancias judiciales pese a haber sido alegada oportunamente. Por último, el juez 15 laboral del circuito de Cali sostuvo que el trámite del proceso se ajustó al procedimiento legal y que, en cada actuación, se garantizaron los derechos procesales de las partes, sin que se hubiera incurrido en vulneración alguna.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR incumplió con el requisito de subsidiariedad, que inhabilita su estudio de fondo. Frente a ese presupuesto, la Sala argumentó que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, no se encontró constancia alguna en el expediente que diera fe de la interposición de ese recurso, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Así, concluyó que « el actor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador ».
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó lo decidido, argumentando que no acudió al recurso extraordinario, comoquiera que « la cuantía estaba alejada de los parámetros que regula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ser susceptible de casación ». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, tal y como lo estimó el a quo, por cuanto el aquí accionante no promovió el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia que declaró probada la excepción de prescripción respecto al pago de la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales causados antes del 08 de mayo de 2015.
Para la Sala es necesario indicar que, la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de amparo, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero, como se indicó, no lo hizo. Con este proceder, perdió la oportunidad de demostrar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, y con ello, la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte evaluara, eventualmente, en primer lugar, la admisibilidad del referido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona.
De otro lado, el tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, se reitera que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR frente al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15497-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147707 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCAZAR contra la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.