Tutela de 2ª instancia nº 101406 Jaime Enrique Navarrete Navarrete EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15495-2018 Radicación n° 101406 Acta: 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Jaime Enrique Navarrete Navarrete, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-017-2016-00438-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 12 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que el demandante estaba facultado para retornar al régimen de prima media con prestación definida y declaró ineficaz su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. efectuada el 21 de noviembre de 1995.
Asimismo, condenó a esta entidad a devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en ese sistema. Informa que Colpensiones apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 28 de agosto de los corrientes, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que no existió engaño en la asesoría al promotor y los vicios del consentimiento para efectuar el traslado y, por cuanto, según la densidad cotizadas por el petente «no tenía una expectativa para pensionarse por el régimen administrador por Colpensiones».
Cuestiona que el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho, además, que desconoció el precedente proferido en casos similares. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada en primera instancia que accedió a las suplicas de la demanda. […] En término, la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita se declare improcedente el amparo invocado en su contra, en la medida que el 30 de junio de 2010, el demandante fue traslado a Colfondos, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario objeto de cuestionamiento.
Por último, Colfondos S.A. manifiesta que la anulación de la afiliación no es posible darla, como tampoco autorizar el traslado de régimen pensional, toda vez que no ha recibido solicitud alguna. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jaime Enrique Navarrete Navarrete quien indicó que, contrario a lo emitido por el Tribunal de primera instancia, la sentencia cuestionada carece de una adecuada valoración probatoria de los hechos ocurridos y, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió las garantías al mínimo vital, seguridad social e igualdad de Jaime Enrique Navarrete Navarrete, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a través de la cual revocó la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de abril del mismo año y, absolvió a la entidades demandadas - la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (Pensiones y Cesantías)-de las pretensiones incoadas en su contra. 5.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes.
Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.
En el caso sub judice, para el accionante el fallo censurado incurrió en defecto fáctico y sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial que avala su traslado al régimen pensional de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y los hechos ocurridos. 8. Sobre ese particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el accionante para la fecha en que se efectúo el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), tenía 35 años de edad, es decir conforme a la norma que se encontraba vigente –Ley 797 de 2003-, no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto la edad mínima para pensionarse era 62 años. 9.
Aunado a lo anterior y en relación con las semanas cotizadas consideró que para esa fecha en que suscitó el cambio de régimen pensional, el señor Jaime Enrique Navarrete Navarrete contaba con 131.02 semanas, necesitando en la actualidad un total de 1.300 semanas, razón por la que no tenía posibilidad de pensionarse por el régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones.
Argumentos que, conllevaron a la absolución de las demandadas en el proceso ordinario laboral. 10. Lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8