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STP15494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020250095900 Tutela primera instancia 148415  RAMÓN OVIDIO NAVARRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15494-2025 Radicación n.° 148415 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por RAMÓN OVIDIO NAVARRO a través de apoderado.

La dirige contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. A través de ella denuncia vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la honra y al buen nombre.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. El actor fue demandante en el proceso ordinario laboral rad. 2010-00471, tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, se reconocieron reajustes pensionales. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso extraordinario de revisión. Resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante Auto SL3134-2022 (22 de junio de 2022, rad. 75340), invalidó la decisión judicial que había favorecido al señor Navarro. 4.

El actor promovió tutela contra dicho auto y la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal declaró improcedente el amparo (STP1621-2023, 21 de febrero de 2023, rad. 128870). 5. Luego interpuso nueva tutela con idéntico objeto; la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal, mediante STP7996-2023 (8 de agosto de 2023, rad. 132172), negó las pretensiones. 6.

En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó íntegramente la improcedencia (STC11001-2023, 5 de octubre de 2023, rad. 11001-02-04-000-2023-01500-01). 7. Inconforme, el accionante presenta nueva tutela contra las tres Salas, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Con ella busca que se dejen sin efectos las providencias citadas y se restablezcan los efectos de la sentencia del 11 de abril de 2011. 8. Pretensiones son: (i) protección de derechos invocados; (ii) nulidad de SL3134-2022, STP1621-2023, STP7996-2023 y STC11001-2023; y (iii) restablecimiento de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 2011.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 9. El 2 de septiembre de 2025 se repartió la demanda a la Sala de Tutelas n.º 1, y su conocimiento al H. Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 10. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron impedimento, por haber suscrito las providencias STP1621-2023 y STP7996-2023.

Al efecto invocaron el numeral 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004. 11. Por auto del 8 de septiembre de 2025, se convocó a los H. Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate (Sala de Tutelas n.º 2) para integrar la Sala de decisión. 12. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, se declaró fundado el impedimento, se avocó el conocimiento y se corrió traslado a autoridades accionadas y vinculados. 13.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con oficio OSSCCT 524 del 16 de septiembre de 2025, remitió enlace del expediente digital de la tutela rad. 11001-02-04-000-2023-01500-01, enviado a la Corte Constitucional el 23 de octubre de 2023. 14. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que no le corresponde pronunciarse sobre lo pedido, porque la tutela se dirige contra providencias de las Salas de la Corte.

Remitió enlace del proceso ordinario rad. 54001310500420100047100. 15. Un magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó que se declare la improcedencia respecto de su actuación, en tanto la STP1621-2023 ya resolvió una tutela del mismo actor contra la SL3134-2022 (falta de inmediatez y ausencia de defecto constitucional). Recordó que la tutela contra tutela solo procede en hipótesis excepcionales (cosa juzgada fraudulenta). 16.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de apoderada, pidió declarar la improcedencia por falta de inmediatez y subsidiariedad, ausencia de perjuicio irremediable (el accionante continúa recibiendo su pensión). Además, porque lo pretendido es reabrir un debate ya resuelto conforme al derecho aplicable y a los precedentes. 17.

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral sostuvo la improcedencia de la acción. Destacó el incumplimiento de inmediatez respecto de la SL3134-2022 y temeridad por múltiples tutelas con igual objeto. También expresó que hay cosa juzgada constitucional respecto de las STP1621-2023, STP7996-2023 y STC11001-2023. Vencidos los términos, las demás autoridades y vinculados no se pronunciaron.

IV. CONSIDERACIONES 18. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, a través de apoderado, toda vez que se dirige contra providencias dictadas por distintas Salas de Casación de esta Corporación. Esta atribución está prevista en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 19.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 20. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 22.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 23.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto 25. El señor RAMÓN OVIDIO NAVARRO dirige la presente acción contra: (i) las providencias STP1621-2023 y STP7996-2023 de la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal, que declararon improcedente el amparo solicitado frente a dicho auto; (ii) la sentencia STC11001-2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que en sede de impugnación confirmó la improcedencia; y (iii) el Auto SL3134-2022 de la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso extraordinario de revisión y dejó sin efectos la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 11 de abril de 2011. 26.

En cuanto a los fallos STP1621-2023, STP7996-2023 y STC11001-2023, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven acciones de tutela, en razón de la cosa juzgada constitucional. 27. La Corte Constitucional en la SU-1219 de 2001[footnoteRef:5] puntualizó que la sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que no puede ser objeto de una nueva acción de tutela.

De igual manera, en la SU-424 de 2012[footnoteRef:6] sostuvo que la tutela contra tutela es improcedente, pues equivaldría a habilitar un recurso inexistente y contrario al artículo 86 de la Constitución. En la SU-391 de 2016[footnoteRef:7] reiteró que, salvo fraude procesal o colusión, no es admisible reabrir mediante tutela una decisión adoptada en sede de tutela. [5: La sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ello significa que no puede ser objeto de una nueva acción de tutela, pues admitirlo implicaría la creación de un recurso no previsto por el Constituyente ni por el legislador.] [6: La acción de tutela contra providencias de tutela es improcedente, ya que equivaldría a habilitar un recurso inexistente y contrario al artículo 86 Superior, con grave afectación de la seguridad jurídica.] [7: Salvo supuestos excepcionales de fraude procesal o colusión, no es admisible reabrir mediante tutela una decisión adoptada en sede de tutela, pues estas tienen carácter definitivo y obligatorio. ] 28.

Con base en lo anterior, las providencias STP1621-2023, STP7996-2023 y STC11001-2023 no pueden reexaminarse, por cuanto ya fueron objeto de control constitucional y hacen tránsito a cosa juzgada, lo que impide reabrir el debate mediante una nueva tutela. En consecuencia, el amparo frente a dichas decisiones es improcedente. 29. En relación con el Auto SL3134-2022 (Sala Laboral), según el actor incurrió en defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, porque resolvió un recurso de revisión extemporáneo e improcedente e invalidó el fallo que le reconoció reajustes pensionales. 30.

Sin embargo, el accionante ya promovió varias tutelas contra esa misma providencia, resueltas en 2023, sin que ahora aporte elementos fácticos o jurídicos novedosos que permitan variar el análisis. Se configura la temeridad según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues i. concurre identidad de partes (el señor NAVARRO contra aquellas Salas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-). ii.

Hay identidad de objeto (pretensión de dejar sin efectos el Auto SL3134-2022 y restablecer la sentencia del 11 de abril de 2011). iii. Hay identidad de causa petendi (alegación de defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente que ya fueron examinados). La Corte Constitucional en la SU-713 de 2006[footnoteRef:8] precisó que esa triple coincidencia configura un uso abusivo de la acción de tutela, sancionado con la inadmisión de nuevas demandas con idéntico fundamento. [8: Existe temeridad cuando concurren identidad de partes, objeto y causa en varias acciones de tutela presentadas sin justificación, constituyendo un uso abusivo del mecanismo constitucional que acarrea consecuencias sancionatorias] En esa medida, La Sala destaca que la reiteración injustificada de acciones de tutela con igual objeto, partes y causa petendi constituye una conducta temeraria, proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Tal temeridad acarrea consecuencias procesales y sancionatorias. 31. Adicionalmente, se observa que la acción fue presentada en el año 2025, esto es, casi tres años después de dictado el Auto SL3134-2022, lo que desconoce el requisito de inmediatez. La jurisprudencia ha señalado que la tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, de manera que exista una conexión temporal clara entre la vulneración alegada y la solicitud de amparo. 32.

La SU-961 de 1999[footnoteRef:9] puntualizó que la inactividad del interesado por lapsos extensos rompe ese nexo temporal y, salvo explicación suficiente, conduce a la improcedencia. En el caso, aunque el actor invoca la naturaleza periódica de las mesadas pensionales, esa circunstancia no justifica la tardanza, pues lo que se controvierte es una providencia judicial de 2022 cuya validez ya fue examinada en varias oportunidades. [9: La acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, de manera que permita establecer una relación de inmediatez entre la vulneración alegada y la solicitud de amparo. ] 33.

De otra parte, la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque el actor tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la providencia cuestionada. Así, en particular, el recurso extraordinario de revisión que dio lugar al Auto SL3134-2022. Además, promovió varias tutelas anteriores con idéntico objeto, que fueron examinadas y decididas en sede constitucional.

La pretensión de que ahora se reabra la discusión desconoce el carácter residual y excepcional de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo: [N]o constituye un recurso adicional ni una instancia paralela para controvertir lo ya decidido por los jueces naturales, sino un mecanismo para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces (C-590 de 2005;

SU-424 de 2012; SU-391 de 2016). 34. En ese orden de ideas, el amparo solicitado es improcedente en su integridad. De un lado, respecto de las sentencias STP1621-2023, STP7996-2023 y STC11001-2023, porque operó la cosa juzgada constitucional, que impide reabrir mediante una nueva acción de tutela lo ya decidido en fallos previos de la misma naturaleza.

De otro, frente al Auto SL3134-2022 de la Sala de Casación Laboral, hay temeridad por identidad de partes, objeto y causa petendi. También por falta de inmediatez, pues transcurrieron casi tres años desde la decisión cuestionada. Por último, por desconocimiento de la subsidiariedad, puesto que el accionante agotó los medios de defensa judicial y acudió reiteradamente a la acción de tutela. 35.

En consecuencia, la presente acción no supera los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y debe ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por RAMÓN OVIDIO NAVARRO, a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15494-2025 Radicación n.° 148415 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por RAMÓN OVIDIO NAVARRO a través de apoderado.

La dirige contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. A través de ella denuncia vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la honra y al buen nombre.