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STP15494-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 101339 Alirio Bocanegra Estrella EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15494-2018 Radicación n° 101339 Acta: 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la apoderada del accionante, Alirio Bocanegra Estrella, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa misma ciudad; así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de este asunto.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 0018644 del 27 de junio de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, negó los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge a cargo e hijo discapacitado, por lo que procedió a presentar demanda ordinaria en su contra con el fin de obtener la reliquidación de la pensión y los citados incrementos.

Que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 8 de noviembre de 2017, acogió parcialmente sus pretensiones, pues negó la reliquidación de la pensión reclamada, pero ordenó a Colpensiones pagar el incremento a partir del 29 de julio de 2013, comoquiera que declaró probada parcialmente la prescripción de los incrementos causados con anterioridad a esa fecha, decisión que fue revocada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada de manera total la excepción de prescripción, y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Se queja de que el Tribunal «desmejoró ostensiblemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y se desconocen los principios constitucionales de favorabilidad e indubio pro operario»; que no se debió declarar la prescripción del derecho, porque constituye una «postura regresiva en materia de derechos sociales que han sido ampliamente defendidos en Colombia, ya que dichos incrementos pensionales como prerrogativas no prescriben con el paso del tiempo dado que están dirigidos a garantizar una vida en condiciones dignas y el mínimo vital de los integrantes del núcleo familiar del pensionado».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a al Tribunal accionado que «profiera una decisión ajustada a derecho, en la que se aplique la norma que está llamada a regular el caso y con la valoración correcta y ajustada a la Constitución Política».

Por auto del 11 de septiembre de la presente anualidad, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario radicado n.º 2016-00426, adelantado por el accionante contra Colpensiones.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, negó el amparo interpuesto, al estimar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.

Concretamente, indicó que el Tribunal accionado constató que había operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada, porque la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al actor data del 27 de junio de 2005, y la reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2011, esto es, cuando transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante legal de Alirio Bocanegra Estrella, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y enfatizó en la improcedencia de la prescripción del incremento pensional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió las garantías al debido proceso y mínimo vital de Alirio Bocanegra Estrella, en la sentencia de 13 de marzo de 2018, a través de la cual revocó la emitida el 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había acogido parcialmente las pretensiones del demandante y ordenado el incremento pensional a su favor. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub judice, para la accionante el fallo censurado desconoció el carácter de imprescriptibilidad del incremento pensional; no obstante es patente que la decisión fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación suscitada. Siendo así, dicha argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 8.

Al revisar la determinación refutada, se verificó que para declarar probada la excepción de prescripción, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que si bien los incrementos pensionales del 7% y 14% reclamado, se encuentran vigentes, y que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a estos, dicha prestación era prescriptible de conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral (STL10327-2017).

Ello porque la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al actor data del 27 de junio de 2005, y la reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2011, esto es, cuando transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 10.

Por lo cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8