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STP15493-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 101303 José Iván Peñas Guerra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15493-2018 Radicación n° 101303 Acta: 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ IVÁN PEÑAS GUERRA, contra el fallo proferido el 15 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la forma como sigue: Señala el actor que radicó peticiones de fecha 16 de abril y 06 de mayo de 2018 ante la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, solicitando que se le informara, dado su calidad de víctima, el trámite que se le había dado a su denuncia y que de la misma manera se le indicara “que (sic) elementos pertinentes faltan para formular imputación de cargos al funcionario denunciado o cuales no permiten el desarrollo de la actuación para formularla”[footnoteRef:1]. [1: F. 1 fundamentos facticos inciso 2º demanda de tutela.] Indica que las respuestas que fueron enviadas por la fiscal accionada, en atención a las peticiones por el elevadas, en nada resuelven el fondo del asunto, por tanto considera violado su derecho fundamental de petición y solicita su amparo ordenando a la accionada “a dar una respuesta en los términos señalados por vía jurisprudencial.

De igual forma, en cumplimiento de la Ley procedimental penal y la Constitución, se le conmine a imputar cargos contra el funcionario investigado o se abstenga de hacerlo dando una razón válida, dado el tiempo transcurrido desde la denuncia”[footnoteRef:2]. [2: Fl. 1 demanda de tutela inciso 3º, cuaderno original.] III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se ordene a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, resuelva de fondo la solicitud que radicó el 16 de abril de 2018 y reiteró el 6 de mayo del mismo año. IV.

INTERVENCIONES Pese al traslado, no se contó con la participación de la parte accionada. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, tras considerar que de acuerdo con lo aportado por el actor, la autoridad judicial accionada respondió las peticiones a través de oficios DS-22-21-SSFSC-F7DAT-072 y DS-22-21-SSFSC-F7DAT-093 del 4 y 22 de mayo de 2018[footnoteRef:3], respectivamente; dentro de las cuales además de informarle sobre el estado actual de la investigación, también le explica las razones por las que puede haber retraso en el impulso de algunos proceso sometidos a su conocimiento. [3: Folios 11 y 15 del cuaderno de primera instancia. ] Adujo que, si bien la víctima tiene el derecho de participar de manera activa desde la etapa de indagación, lo cierto es que la Fiscalía es quien tiene la autonomía para encausarla, razón por la que el juez de tutela no puede emitir la orden para que este adopte una determinada decisión. VI.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ IVÁN PEÑAS GUERRA, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e indicó que la Fiscalía demandada, durante el traslado de la demanda de tutela no se pronunció, sobre los cuestionamientos realizados, razón por la que esta acción constitucional debió ser concedida con base al principio de veracidad (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991).

Señaló que el fallador de primera instancia solo se refirió al derecho de petición, pues nada señaló en relación con el impulso de la investigación donde funge como víctima. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, 27 oct. 2016, rad. 88653).

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está reglado por las Leyes 1437 de 2011[footnoteRef:4] ó 1755 de 2015[footnoteRef:5], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [4: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 3.

En el caso sub examine, el señor JOSÉ IVÁN PEÑAS GUERRA afirma no ha recibido de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, respuesta satisfactoria a la petición que elevó el 16 de abril de 2018 y reiteró el 6 de mayo del mismo año, encaminada a obtener información sobre el trámite que ha dado a su denuncia que formuló, donde, funge como víctima y, «que elementos pertinentes faltan para formular imputación de cargos al funcionario denunciado o cuales no permiten el desarrollo de la actuación para formularla». 4 En ese contexto, de acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela se evidencia que la petición del hoy gestor constitucional, fue debidamente respondida, mediante oficios DS-22-21-SSFSC-F7DAT-072 y DS-22-21-SSFSC-F7DAT-093 del 4 y 22 de mayo de 2018[footnoteRef:6], a través de las cuales la autoridad judicial accionada le informó: [6: Folios 11 y 15 del cuaderno de primera instancia. ] En cuanto al estado real de la investigación contra el doctor Ángel Mattos, le informo que se encuentra en etapa de indagación, adelantándose el correspondiente recaudo de elemento material probatorio y evidencia física requerida para determinar si se realiza una formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez Natural del caso o si por el contrario se realiza una solicitud de preclusión o se emite un orden de archivo por parte de esta autoridad. […] Respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, por cuanto la respuesta dada fue razonable, concreta y clara; diferente es que el actor no esté conforme con ésta.

Ahora, si se entendiera que la presente tutela fue presentada con el fin de cuestionar la respuesta ofrecida, igual consecuencia negativa merece; dado que es importante destacar que frente a apreciaciones subjetivas, no puede brindarse una contestación que satisfagan las expectativas o pretensiones de los ciudadanos. 5. Es del caso resaltar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

Así las cosas, como titular de la acción penal, la Fiscalía goza con cierto grado de discrecionalidad para ofrecer el acuerdo que más convenga al servicio público de persecución penal, con sustento en los elementos de prueba que halla recaudado y la probabilidad de éxito que advierta de su pretensión punitiva, en caso que decida ir a juicio. 6.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7