Micelio
STP15492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1474 de 2011

CUI 05001220400020250100201 Impugnación de tutela 148348 CELIANO URIBE GÓMEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15492-2025 Radicación n.° 148348 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CELIANO URIBE GÓMEZ contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca).

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad condicional del señor Celiano Uribe Gómez porque, a pesar de haber descontado ya las 3/5 partes de su pena, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en su caso, está prohibida la concesión de subrogados toda vez que fue condenado por el delito de homicidio contra un menor de edad.

El 10 de diciembre siguiente solicitó de nuevo el sustituto, que le fue negado con sustento en que no es posible reabrir el debate teniendo en cuenta que la petición es idéntica y no existe un cambio normativo o jurisprudencial que permita variar la postura. Por considerar que en la decisión no se consideró el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 1774 (sic) de 2011 que modificó el artículo 68A del Código Penal, el que, en su criterio, permitiría la concesión del sustituto en tanto fue condenado luego de haber preacordado, impugnó la decisión. Por este motivo, pidió la protección de sus garantías fundamentales y que se conceda su libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado porque las decisiones judiciales cuestionadas que negaron la libertad condicional por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, estaban fundamentadas en el ordenamiento jurídico vigente. Concluyó que no se configuraban defectos de relevancia constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela, razón por la cual declaró la improcedencia. LA IMPUGNACIÓN 4.

El accionante impugnó el fallo. Señaló que el Tribunal desconoció el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 68A del Código Penal, el cual exceptúa de la exclusión de beneficios a quienes fueron condenados mediante preacuerdo. Sostuvo que cumplía con el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena y que la negativa constituye vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

De tal manera se le dio un trato más gravoso que a otros condenados en situaciones semejantes. Solicitó que se revoque la decisión de improcedencia y se conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CELIANO URIBE GÓMEZ, en contra del fallo de tutela del 20 de agosto de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del que es superior funcional.

Esta facultad la prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si el Tribunal erró en considerar razonables las decisiones que resolvieron la solicitud de libertad condicional. Estas son las dictadas el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del 9 de julio de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 12. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. Estos habilitarían el examen de la pretensión de dejar sin efecto los autos por medio de los cuales, tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió negar la libertad provisional al accionante. 13.

Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue CELIANO URIBE GÓMEZ, en procura de sus derechos fundamentales. En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 14. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez se observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un lapso prudencial.

El actor acudió a este mecanismo en agosto de 2025, tras las decisiones adoptadas el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca). Razón por la cual, se establece que no se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente y perentoria. 15.

Por otro lado, en relación con la subsidiariedad se constata que el actor acudió inicialmente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento, pues interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional. Tales medios fueron tramitados y resueltos en derecho por las autoridades competentes, quienes además se pronunciaron de manera expresa sobre la excepción normativa alegada (inciso 3º del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011). 16.

En consecuencia, la tutela se orienta aquí a cuestionar una interpretación judicial que ya fue objeto de debate en sede ordinaria, lo cual desnaturaliza su carácter residual. La jurisprudencia ha reiterado que la acción constitucional no puede erigirse en una tercera instancia destinada a reabrir discusiones de mera legalidad, salvo que la providencia atacada adolezca de un defecto protuberante y de relevancia constitucional.

Tal situación no se configura en este caso. 17. Finalmente, el asunto no trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza; ni tampoco se está aduciendo un defecto procedimental. 18. Ahora bien, resulta pertinente examinar las decisiones que originaron la inconformidad del accionante, con el fin de verificar si en ellas se configura algún defecto de relevancia constitucional. 19.

En primer lugar, mediante auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín negó la libertad condicional al señor CELIANO URIBE GÓMEZ. Encontró que, a pesar de que cumplía con el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 impide conceder subrogados a condenados por homicidio contra menores de edad.

La providencia expuso fundamentos normativos claros y suficientes acerca de que la prohibición legal especial es categórica y excluye la posibilidad de otorgar beneficios. 20. En segundo lugar, frente a la nueva solicitud formulada por el actor, el 28 de enero de 2025 ese despacho se estuvo a lo resuelto en el auto anterior. Considero que era una petición idéntica y que no hubo variación normativa o jurisprudencial que justificara un pronunciamiento distinto.

El accionante recurrió en reposición y apelación. Alegó la aplicación del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 (que modificó el art. 68A del Código Penal), según el cual la exclusión de beneficios no procede en condenas por preacuerdo. El juzgado negó la reposición y concedió la apelación, porque la disposición invocada no desactiva la prohibición especial del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 21.

Finalmente, el 9 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), confirmó la negativa. Concluyó que la excepción contenida en el artículo 68A del Código Penal no es aplicable en casos de homicidio contra menores de edad, en los que prima la prohibición absoluta de beneficios prevista en la Ley de Infancia y Adolescencia. 22.

De este recorrido se colige que: (i) las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, pues se expusieron las razones normativas para negar el subrogado; (ii) no se advierte defecto sustantivo, en tanto la interpretación adoptada resulta razonable y fundada en una norma especial que prevalece frente a disposiciones generales; y (iii) la decisión de estarse a lo resuelto responde a un criterio de coherencia judicial, que evita fallos contradictorios cuando no se presenta una modificación del marco jurídico aplicable. 23.

En consecuencia, no puede afirmarse que los autos cuestionados constituyan defectos específicos o desconozcan derechos fundamentales del actor, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente en este caso. 24. En efecto, las decisiones cuestionadas contienen motivos razonables, porque para arribar a la conclusión reprochada (negación de la libertad condicional), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. 25.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 26. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, pues las decisiones cuestionadas son razonables y suficientemente argumentadas y dictadas en el marco propio de la especialidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 05001220400020250100201 Impugnación de tutela 148348 CELIANO URIBE GÓMEZ 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15492-2025 Radicación n.° 148348 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CELIANO URIBE GÓMEZ contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca).