Tutela 107638 Andrés Mauricio Grajales Giraldo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15492-2019 Radicación 107638 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de ANDRÉS MAURICIO GRAJALES GIRALDO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ANDRÉS MAURICIO GRAJALES GIRALDO fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii) Que el 6 de agosto de 2019, el accionante radicó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas demandado una petición, solicitando el otorgamiento de la libertad condicional; empero, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 76111600016520170039800 y ordene al juez de penas accionado brindar en forma inmediata respuesta de fondo y concreta a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante oficio No. 2019EE0174851 del 6 de septiembre del año que avanza, envió al juzgado vigilante de la pena la documentación necesario para el estudio de viabilidad de la libertad condicional deprecada por ANDRÉS MAURICIO GRAJALES GIRALDO.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que luego de recibida la petición del accionante, el 13 de septiembre de 2019 se ingresó al despacho un memorial remitido por el EPMSC de Buga, allegando documentos para la resolución de fondo del asunto. El Juez 1º de Penas demandado descorrió el traslado del escrito de tutela afirmando que solo hasta el 13 de septiembre pasado arribó al despacho la documentación requerida para el estudio del beneficio de libertad condicional solicitado por el promotor del amparo, por lo cual el proceso se encuentra en el turno correspondiente para adoptar la decisión a que haya lugar.
El tribunal a quo, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que al momento de radicar la petición a que alude el actor, su apoderada no aportó los documentos exigidos para que el funcionario judicial examinara la viabilidad de conceder la libertad condicional y que solo hasta el 13 de septiembre de los cursantes, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas recibió la Cartilla Biográfica, el concepto favorable y las constancias de arraigo por parte del centro de reclusión; en ese sentido, consideró que no se advierte mora judicial por parte del despacho demandado y que, en todo caso, la solicitud ya se encuentra en turno de estudio.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte demandante impugnó la decisión argumentando que no radicó los documentos necesarios para el estudio de la petición, porque el establecimiento carcelario es el encargado de enviarlos directamente al juzgado de ejecución de penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante providencia dictada el 8 de octubre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió de fondo la petición de libertad condicional deprecada por ANDRÉS MAURICIO GRAJALES GIRALDO, en el sentido de otorgar el beneficio.
Dicha decisión se encuentra en trámite de notificación a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, según se establece de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales del demandante.
En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por ANDRÉS MAURICIO GRAJALES GIRALDO, pero por carencia actual de objeto. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7