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STP15492-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 101416 Gabriel Ramón Ome Medina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15492-2018 Radicación n° 101416 Acta: 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: 1. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del proceso con radicación No. 25290 60 01 375 2011 00189, se condenó a Gabriel Ramón Ome Medina, por el delito de violencia intrafamiliar, a una pena de 72 meses de prisión; decisión que fue apelada por la defensa y confirmó en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca. 2.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y fue negada, mediante auto del 26 de febrero de 2018. Contra esa providencia el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, siendo negado lo primero en auto del 19 de abril último; concedido lo segundo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá confirmó la decisión en auto del pasado 27 de julio. 3.

Gabriel Ramón Orne Medina formuló acción de tutela contra estos despachos judiciales, al considerar que, en las mencionadas providencias, a las cuales limita su queja, se desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17 e incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena.

Recalca que en primera y segunda instancia fue negada la libertad condicional fundamentalmente con base en la «gravedad» de la conducta que contemplaba el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que con la entrada en vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -declarado constitucional mediante Sentencia C-757/14- esa expresión fue suprimida del sustantivo "valoración" de la conducta.

Destaca que conforme a este precedente y normativa vigente, el juez de penas al decidir sobre la libertad condicional, debe hacer una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado, que de acuerdo con lo dicho en la Sentencia T-640/17; supone, tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el juez en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino también las que le son favorables, así como aquellas acaecidas con posterioridad a su reclusión en un centro carcelario; y en su caso no se evaluó el progreso, en su tratamiento penitenciario y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el centro carcelario, lo que, de haberse hecho, le hubiera dado derecho al mencionado subrogado, por cumplir, además, todos los demás requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 4.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 26 de febrero y 27 de julio del presente años (sic) por los juzgados accionados y ordenar, en su lugar, su libertad condicional dentro del referido proceso. III. INTERVENCIONES 1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) La titular hizo una relación de las decisiones emitidas en esa sede, entre éstas, la del 26 de febrero del año en curso, mediante la cual negó la libertad condicional a GABRIEL RAMÓN OME MEDINA y anexo copia de la misma. 2.

Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) La Directora del Despacho indicó que la providencia cuestionada se fundó en el no cumplimiento de los requisitos subjetivos para acceder a la libertad condicional, decisión de la cual no es predicable la existencia de alguna «vía de hecho». IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, porque el actor no demostró «en qué consistieron las irregularidades o los errores sustantivos de los juzgados al proferir la decisión cuestionada »; además que las providencias atacadas no se muestran arbitrarias o caprichosas.

Frente a la afectación del derecho a la libertad, consideró que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatirla, pues existe una específica, esto es, la de hábeas corpus. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, quien señaló que contrario a lo expuesto por el A-quo, en la demanda de tutela precisó cuáles fueron las vías de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, esto es, no tuvieron en cuenta la jurisprudencia contenida en la petición, frente a la valoración de la conducta y, dejaron de lado el análisis del fin resocializador de la pena y de los principios de «ultima ratio» y «favor rei».

VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la decisión de no conceder la libertad condicional a GABRIEL RAMÓN OME MEDINA, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, respectivamente, desconocieron garantías fundamentales. 4.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Precisamente, frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades accionadas señalaron que de conformidad con las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el estudio de la valoración de la conducta se sujetaría aquella efectuada en la sentencia condenatoria. Hecha esa precisión, puntualizó que, en el caso concreto, fueron múltiples las agresiones físicas y psicológicas que el señor OME MEDINA causó a su conyugue, que incluso, la llevaron a solicitar ante la Comisaría de Familia medidas de protección, que no fueron acatadas por aquel, pues, lo cierto es que, pese a la existencia de las mismas, nuevamente le causó lesiones, que ameritaron una considerable incapacidad.

De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante, también se hizo el análisis sobre la concesión de la libertad condicional de cara a los fines de pena; para concluir que, si bien, uno de ellos es la resocialización, también se encuentra el de prevención especial, último que en este caso, inclinaba la balanza hacia la necesidad de que GABRIEL RAMÓN OME MEDINA permaneciera en reclusión. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8