Micelio
STP15490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 148355 Radicado 50001220400020250040201 Óscar Leonel Parra Parra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP15490-2025 Radicación n.° 148355 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y defensa, posiblemente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Meta. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 29 de agosto de 2025.] A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 50001610567120140068400.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de primera instancia: El libelista manifestó que el día veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso radicado bajo el número 50001610567120140068400, le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho ante el cual actualmente se adelanta la etapa de juicio oral.

Agregó que su apoderado judicial solicitó formalmente el aplazamiento de la audiencia programada para el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual se llevaría a cabo la etapa probatoria de la defensa, en razón a que para esa misma fecha fue citado a una diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa Meta, dentro del proceso No. 2024-00232-00.

No obstante, el despacho judicial negó la solicitud y ordenó la comparecencia virtual del abogado. Indicó que, una vez conectado a la audiencia, su apoderado informó al juez que, debido a la “superposición de compromisos judiciales”, no le había sido posible coordinar la comparecencia de los testigos de descargo. Pese a que no existía antecedente de dilación por parte de la defensa y a que no se evidenciaba riesgo de prescripción, el funcionario judicial resolvió —de manera que el actor califica como arbitraria— declarar cerrada la etapa probatoria.

Asimismo, convocó audiencia para la sustentación de los alegatos de conclusión, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sin considerar la afectación al derecho de defensa. Destacó que la decisión adoptada por el juez fue “desproporcionada” y le privó del ejercicio de una defensa técnica y adecuada, lo cual, en su criterio, constituye una vía de hecho judicial, al habérsele restringido de forma arbitraria el ejercicio de garantías procesales mínimas.

Consideró procedente la acción de tutela por cuanto la actuación del funcionario judicial accionado no era susceptible de recurso legal alguno, configuraba un defecto procedimental absoluto, tenía un efecto decisivo en la sentencia y vulneraba las garantías constitucionales que le asisten como procesado. En consecuencia, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar, se ordene al despacho accionado reabrir la etapa probatoria, a fin de garantizarle la posibilidad de presentar sus pruebas en juicio.

III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. 3. La decisión se fundamentó en que ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA «no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley para la protección de sus derechos». Adujo que el proceso identificado con el radicado 50001610567120140068400 se encuentra en curso, lo que significa que la solicitud de protección incumple con el requisito objetivo de procedencia de subsidiariedad. 4.

Además, el Tribunal destacó que el interesado tiene la posibilidad de promover la nulidad de la actuación por posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. En ese sentido, enfatizó que el demandante puede recurrir a este mecanismo «incluso al momento de presentar los alegatos conclusivos y de sustentar, eventualmente, el recurso de apelación». [3:

ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. ] 5. Finalmente, expresó que en la demanda de tutela no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente que habilitara la intervención del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 6.

Inconforme con el fallo, el apoderado de ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA lo impugnó. Expresó su desacuerdo con la decisión de adoptada por la magistratura de primera instancia que le conminaba a agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Sobre el mecanismo que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (nulidad por violación de garantías fundamentales) señaló que, a su juicio, tal herramienta no es la idónea para hacer valer su pedimento.

Para sustentar su posición, expuso los siguientes argumentos: i) El juez de conocimiento tendería a ratificarse en su postura antes que a reconocer la existencia de alguna irregularidad, como —afirma— lo evidenció en su respuesta a la acción de tutela. ii) En la práctica judicial, la solicitud de nulidad puede resolverse en la sentencia. En ese escenario, advierte, el perjuicio ya se habría consolidado en contra del procesado, porque se le impidió aportar pruebas en su defensa. iii) De resolverse la nulidad negativamente, su apoderado se vería obligado a interponer recurso de apelación contra la respectiva decisión. Este trámite podría prolongarse de manera incierta ante el superior jerárquico, afectando así el principio de celeridad procesal que la misma autoridad judicial pretende salvaguardar. iv) De accederse a la nulidad y ordenarse que se retrotraigan las diligencias, la decisión atentaría contra la prelación procesal que procura mantener la autoridad accionada. 7.

En consecuencia, reiteró que el actuar del Juzgado accionado configura un perjuicio irremediable que amerita el resguardo constitucional, pues en la actuación se clausuró «injustificadamente la etapa probatoria, sin considerar la imposibilidad material de la defensa para actuar». 8. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se declare sin efectos la providencia mediante la cual se dio por cerrada la etapa probatoria de la defensa.

V. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.  10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA.

O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Primero Penal de ese circuito judicial. 13. Las censuras plantean la inconformidad respecto de la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. El desacuerdo consiste en la orden que impartiera el titular del despacho accionado el 7 de julio de 2025 que dio por terminada la práctica de pruebas de descargo en el juicio oral en el proceso identificada con el radicado número 50001610567120140068400. 14.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces. 15. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política. 16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto 17. En el caso que tiene la atención de la Sala, ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 18.

De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.

(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).  19. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 20. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 21.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 22.

Pese a que la página «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial no arroja las actuaciones del procedimiento identificado con el radicado 50001610567120140068400, es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Lo anterior es así porque mediante informe secretarial del 8 de septiembre de 2025 ingresó al despacho del magistrado ponente solicitud de medida provisional por el apoderado de ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA.

En dicho escrito, se solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que reprogramara la audiencia de juicio oral prevista para el 10 de septiembre, a las 9:00 a.m. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 9 de septiembre del mismo año. 23. En ese sentido, como lo refirió el juez plural de primer grado, al demandante le asisten mecanismos propios del procedimiento ordinario para hacer valer las censuras que en esta sede plantea. 24.

En ese sentido, la Sala hace hincapié que ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA debe agotar todas las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico, pues en ningún sentido debe entenderse el resguardo constitucional como un medio paralelo al procedimiento ordinario. 25. Pese a lo anterior, la parte accionante insiste en la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por eso, la Sala subraya que los argumentos planteados en la alzada no se acompasan conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha expedido el fallo de primera instancia, que puede recurrirse por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 26.

Para reforzar lo anterior, la Sala también destaca que los efectos de dicha decisión serán abordados dentro del proceso penal en curso. Esta situación implica que el juez constitucional no puede interferir en la situación problemática puesta a su consideración, pues debe ser en el propio proceso donde se aborden las discusiones en torno a las consecuencias de la determinación adoptada. 27.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP15490-2025 Radicación n.° 148355 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR LEONEL PARRA PARRA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y defensa, posiblemente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Meta. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 29 de agosto de 2025.