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STP15490-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia N º 101726 Óscar Muñoz Cardona EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15490-2018 Radicación n° 101726 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR MUÑOZ CARDONA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de febrero de 2014, ÓSCAR MUÑOZ CARDONA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), a la pena de 32 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; providencia que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de septiembre siguiente. 2.

La mencionada decisión tuvo origen en el preacuerdo celebrado entre el citado ciudadano y la Fiscalía, que consistió en aceptar ambos cargos, a cambio de que se degradara el grado de participación de autor a cómplice. 3. El señor MUÑOZ CARDONA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) El inicial acuerdo con la Fiscalía incluía que la pena se fijaría en 18 años de prisión, sin embargo, durante la audiencia legalización de éste, sorpresivamente, aquella varió los términos del mismo y su defensora no le explicó las implicaciones de esa modificación. ii) No hubo una adecuada tasación de la pena, por cuanto «el señor juez de conocimiento debió partir de 400 a 600 meses de prisión por el delito de homicidio agravado aumentado en otro tanto por el concurso de conductas punibles y al resultado total descontarle el 50% según lo convenido en el preacuerdo».

A su vez, indica que no debió aplicarse el sistema cuartos, sino simplemente imponer la pena pactada con la Fiscalía. iii) Su intención inicial fue beneficiarse con la aplicación del principio de oportunidad, no obstante, no tuvo una adecuada defensa para lograrlo. III. PRETENSIONES El ciudadano ÓSCAR MUÑOZ CARDONA solicita se dejen sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra y, en su lugar, se impartan órdenes tendientes a dar «cumplimiento al preacuerdo» que inicialmente celebró con la Fiscalía, según el cual, la pena a imponer sería de 18 años de prisión. IV.

INTERVENCIONES 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué La Magistrada ponente luego de hacer mención a la decisión de segunda instancia emitida dentro del asunto fundamento de la tutela, informó que el señor MUÑOZ CARDONA ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos. 2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) La Secretaria hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se siguió contra ÓSCAR MUÑOZ CARDONA.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de esta Sala y verificado el sistema de consulta de la página web, se constató que con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el hoy accionante MUÑOZ CARDONA, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, que conoció esta Sala de Decisión de Tutelas en sede de primera instancia (CSJ STP4239, 21 mar. 2017, rad. 90883).

Por ello, es necesario verificar si esta segunda acción de tutela es temeraria. 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 4.

Confrontado el contenido del fallo de tutela de primera instancia, expedido por esta Corporación dentro del radicado 90883, se concluye que concurren los anteriores presupuestos, como se explica a continuación: i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el ciudadano ÓSCAR MUÑOZ CARDONA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y, si bien, en esta oportunidad se incluyó como accionada a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esa localidad, lo cierto es que ésta también fue vinculada en la primera, dado que fue quien actuó como ente acusador dentro del proceso penal fundamento de la tutela. ii) En ambas, la inconformidad versa sobre: i) la presunta inobservancia de los términos del preacuerdo inicialmente celebrado entre el hoy actor y la Fiscalía, pues habiéndose pactado que la pena sería de 18 años de prisión, el ente persecutor lo modificó y, ii) inconformidad con la tasación de la pena. iii) En las dos oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto es, se ordene aplicar el preacuerdo original y, en consecuencia, declarar que la pena de prisión que debe cumplir, corresponde a 18 años, más no 32.

Conviene precisar que, si bien, en la actual demanda, el accionante afirma que tuvo la intención de lograr la aplicación del principio de oportunidad, pero que la falta de una defensa técnica idónea frustró su aspiración, hecho que no fue debatido en la acción constitucional anterior, lo cierto es que, expone esta inconformidad de forma meramente enunciativa.

Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, se declarará improcedente. 5. Pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, más allá de que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir en abuso del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo invocado por ÓSCAR MUÑOZ CARDONA, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Advertir al accionante, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

TERCERO: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7