Radicado 11001020400020260013900 Número interno 151997 Primera instancia GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1549-2026 Radicación nº 151997 Acta n°.020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal 11001600002120225015000 NI 416744, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 99 y 115 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 63 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad (acción de tutela 11001-31090-63-2025-00198-00), las Fiscalías 334 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y 11 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ramiriquí, y, todas las partes e intervinientes en los procesos penales 11001600002120225136000 N.I: 425739 y 11001600002120225015000 NI 416744.
II.
HECHOS
3. GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ a través de apoderado, expuso que: 3.1. Proceso 110016000021- 2022-51360 -00 N.I: 425739 3.1.1. El 31 de agosto de 2022, la Fiscal 334 Delegada ante los Jueces Penales Municipales corrió traslado del escrito de acusación, con fundamento en lo siguiente: «(…) según formato único de noticia criminal y entrevista realizada a la víctima, se tiene conocimiento de la presunta Violencia Intrafamiliar el día 03 de abril de 2022, en la Diagonal 64 NO 19 A 56 Sur Barrio San Luis de Colmena de la ciudad de Bogotá siendo las 7:30 am cuando ELI ANA MARIA (sic) se encontraba descansando, llego (sic) su compañero permanente señor GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic), haciendo bulla, silbando y cantando, levantándose la víctima y manifestándole que la dejara descansar, ya que ella trabaja de noche, contestándole que no jodiera y se echara a dormir, siendo aproximadamente 10:15 am, se levantó y le pregunto (sic) a su pareja si iba a salir, pero este reacciona de forma violenta agrediéndola de manera verbal, consecutivamente la bota encima de la cama y la agrede en su integridad con puños, se le sube encima y la intenta ahorcar, diciéndole que lo tenía cansado y la iba a matar ( ) Como consecuencia de los anteriores hechos, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES, el día 04 de abril del 2022, dictaminó una INCAPACIDAD DEFINITIVA de Siete (07) DÍAS sin secuelas médico legal». 3.1.2.
Se formuló imputación en contra de GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 3.1.3. Como elemento de prueba se adjuntó el informe pericial de clínica forense, con el número único de informe: UBBOGAJ-DRBO-00468-2022, suscrito por el profesional especializado Forense Pedro Alfonso Dussan Rivera. 3.1.4.
El Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Condenar a GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 79.921.795, a la pena principal de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito Violencia Intrafamiliar con circunstancias de ira e intenso dolor, consagrado en el artículo 229 inciso primero y 57 del C.P., por hechos ocurridos el 18 de julio de 2022; de conformidad a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: IMPONER a GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic) la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; de conformidad a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NEGAR a GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic), la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en consecuencia se ordena que una vez en firme la presente sentencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales se expida la correspondiente orden de captura a nombre del sentenciado para que sea recluido en el establecimiento penitenciario que para tal efecto determine el INPEC para el cumplimiento efectivo de la pena aquí impuesta, conforme con la parte motiva del presente decisión.
CUARTO: A través del Centro de Servicios Judiciales dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “Otras determinaciones.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso ordinario de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, cuyo trámite se sujetará al artículo 179 ejusdem». 3.1.5. El 10 de enero de 2025, se expidió la orden de captura No. 2025-0212. Y, el 6 de febrero de la misma anualidad fue capturado GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, y está recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ramiriquí. 3.2.
Proceso 110016000021- 2022-50150 -00 NI 416744 3.2.1. El 7 de abril de 2022, la Fiscal 11 Local Unidad Violencia Intrafamiliar- presentó escrito de acusación, con fun damento en lo siguiente: «El 17 de enero del 2022, siendo aproximadamente las 19:30, la víctima ELI ANA MARIA (sic) TORRES identificada con cedula (sic) 52.085.522 de Bogotá – Cundinamarca llego (sic) a su casa, ubicada en la dirección DIAGONAL 64 # 19 A -56 sur, y le hace reclamo el señor GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic), identificado con cédula 79.921.795 de Bogotá- Cundinamarca, en ocasión a las llamadas de una mujer que refiere estar saliendo con el señor CASTILLO.
En consecuencia, se suscita una discusión en la cual en señor CASTILLO GUITIERREZ (sic) la golpea con puños en la cara, con un palo de escoba en la espalda y piernas, lo que ocasiona que la señora ELI ANA MARIA (sic) TORRES en defensa tome un cuchillo y un martillo con el cual le rompió los espejos y las luces a la motocicleta. De igual forma, se reporta nuevos hechos de violencia el día 03 de abril de 2022 en contra de ELI ANA MARIA (sic) por parte del señor GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ (sic) los cuales generaron nuevos golpes en el rostro y labio, tomo (sic) un palo y la golpeo (sic) por todo el cuerpo, la tomo (sic) por su cabello la halo (sic) y la golpeo (sic) en su estómago.
De estos hechos que recaen sobre la señora ELI ANA MARIA (sic) TORRES se generó incapacidad médico legal Definitiva por parte de Medicina Legal de siete (07) días, sin secuelas medico (sic) legales. (…)» 3.2.2. Se formuló imputación en contra de GIOVANNY CASTILLO GUTIERREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 3.2.3.
Como elemento de prueba se adjuntó el informe pericial de clínica forense, con el número único de informe: UBBOGAJ-DRBO-00468-2022, suscrito por el profesional especializado Forense Pedro Alfonso Dussan Rivera. 3.2.4. El Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Con ocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.921.795 expedida en Bogotá D.C., a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SEGUNDO: CONDENAR al precitado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal privativa de la libertad. Así como a la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar, así como la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
TERCERO: NO CONCEDER a GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria conforme lo acotado en la parte motivada. En consecuencia, se dispone se libre por el centro de servicios judiciales la correspondiente orden de captura en su contra, una vez cobre firmeza esta decisión a fin que cumpla la pena en establecimiento carcelario que para tal efecto designe el INPEC.
CUARTO: ABSTENERSE por ahora de pronunciarse sobre la condena en perjuicios dadas las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: En firme la presente determinación, REMITIR copia de la misma a las autoridades respectivas y la correspondiente ficha técnica al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo, a través del Centro de Servicios Judiciales SEXTO: La presente decisión queda notificada estrados y contra la misma procede el recurso de apelación». 3.2.5.
El 22 de abril de 2025, se expidió la orden de captura No. 2025-0981. 3.3. Acción de tutela 110013109063- 2025-00198 -00 3.3.1. El 3 de julio de 2025 radicó una demanda constitucional en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, los principios de la cosa juzgada, ius puniendi y legalidad, «para que no fuese condenado dos veces por lo mismo y no se causara un perjuicio irremediable». 3.3.2.
La acción de tutela correspondió al Juzgado 63 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y mediante fallo constitucional del 14 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. 3.3.3. Contra la anterior determinación el accionante presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025, confirmó la improcedencia. 3.4.
Acción de revisión 110012204000- 2025-04457 -00 3.4.1. El 9 de octubre de 2025, radicó acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.4.2. Correspondió conocer la citada acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, mediante providencia del 11 de noviembre de 2025, inadmitió «de plano la demanda de revisión», con fundamento en lo siguiente: «Como se ve, GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ fue dos veces condenado por los hechos del 3 de abril de 2022.
De suerte que, en lo que atañe a tales hechos, en línea de principio, la acción de revisión sería procedente contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 conforme al supuesto de que trata el art. 192-2 de la Ley 906 de 2004, no así por los hechos del 17 de enero de 2022. Sin embargo, deteniendo la mirada, fácilmente puede anticiparse que en este caso el proceso de revisión a nada conduciría. En efecto, aun dejando sin valor parcialmente la sentencia del 6 de marzo de 2025, en lo concerniente a los hechos del 3 de abril de 2022, la pena de ninguna manera podría reducirse por cuanto esta fue impuesta en su límite mínimo legal, sin que se haya hecho incremento alguno por los hechos del 3 de abril de 2022.
De manera que, careciendo de sentido la presente acción de revisión, esta resulta manifiestamente improcedente, por lo que la demanda habrá de inadmitirse de plano. Por supuesto, la doble condena por los hechos del 3 de abril de 2022 es a todas luces inadmisible. No obstante, para corregir tal injustica, la acción de revisión tendría que haberse ejercido contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, no contra la del 6 de marzo de 2025, ya que esta se dictó también por los hechos del 17 de enero de 2022, los cuales no fueron objeto de decisión en la primera de las mencionadas sentencias». 3.4.3.
El 13 de noviembre de 2025, radicó recurso de reposición en contra de la providencia del 11 de noviembre de 2025 y el siguiente 24 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no repuso la decisión. 4. La pena de prisión de 8 meses proferida por el Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, «se cumplió el día 06 de octubre de 2025». 5.
La pena de prisión de 72 meses proferida por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento, «tiene efectos a partir del 06 de octubre de 2025 y se consuma hasta el 06 de octubre de 2031 (6 años cumplidos)». «Hasta el 18 de diciembre de 2025, mi prohijado ha permanecido privado de la libertad durante setenta y tres (73) días, cumpliendo una pena manifiestamente injusta, lo cual le ha ocasionado un perjuicio grave e irreparable».
6. GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, y solicita que: (i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; (ii) se declare la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 «toda vez que cumplió la totalidad de la sanción». y (iii) se libre la boleta de libertad a favor de CASTILLO GUTIÉRREZ. 7.
Lo anterior con fundamento en que se incurrieron en los siguientes defectos: 7.1. Orgánico, porque «no se respeto (sic) la cosa juzgada»; procedimental, violación directa de la constitución y se vulneraron los principios non bis in ídem y cosa juzgada. 7.2. Así las cosas «la sentencia proferida el (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Ciento (115) Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado No. 11001600002120225015000 y N.I: 416744, la cual tuvo en cuenta como hecho relevante lo sucedido el día 03 de abril de 2022 con base en el dictamen pericial del 04 de abril de 2022 suscrito por el Dr. PEDRO ALFONSO DUSSAN RIVERA, viola flagrantemente este principio constitucional y universal del Derecho, toda vez que el señor CASTILLO GUTIERREZ (sic) ya había sido condenado por estos hechos el día 09 de diciembre de 2024». por Juzgado Noventa y Nueve (99) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 28 de enero. 9. La Sala accionada y vinculados informaron lo siguiente: 9.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que «como lo reflejan las providencias ya adoptadas por el accionante, las decisiones se adoptaron con apego a la ley». 9.2. Un Agente del Ministerio Público hizo un recuento de la actuación procesal y expuso que «Actualmente el proceso del Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se encuentra en 004 - Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito - Tunja (Boyacá)». 9.3.
La Fiscal 295 Local Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, explicó que el proceso que tuvo a su cargo fue el identificado con el CUI 110016000021202251360, y las pretensiones del accionante se dirigen contra decisiones judiciales del Juzgado 115 y del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que sí tienen relación directa con el asunto, y la eventual discusión sobre el principio non bis in idem o sobre la extinción de la pena corresponde al juez natural y, en su caso, al juez de ejecución de penas, no a la Fiscalía 295. 9.4.
El Fiscal 22 Local – Unidad de Violencia Intrafamiliar – Seccional Bogotá expuso que el asunto lo adelantó el despacho fiscal 284. 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En el presente asunto, GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ a través de apoderado pretende que se deje sin efectos el fallo condenatorio proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, revocarla. Asimismo, pretende que se declare la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, en favor de GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, «toda vez que cumplió la totalidad de la sanción» y, finalmente, peticiona que se libre boleta de libertad a favor de CASTILLO GUTIÉRREZ 13.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 14.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 15.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, al derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.2.
No obstante, se advierte la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 16. De la inmediatez 16.1. Se incumple dicho presupuesto, por cuanto, la demanda constitucional no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, la providencia proferida por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, data del 6 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el -21 de enero de 2026- es decir, cuando ya había trascurrido aproximadamente 10 meses, con lo que se superó ampliamente el término razonable de los 6 meses. 16.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 16.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 16.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 16.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 16.6. En el presente caso, el apoderado de GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, si bien presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; no es menos cierto, que para ese momento la misma ya había cobrado ejecutoria, pues contra la misma no se interpuso recurso de apelación, lo que descarta una situación que permita flexibilizar el citado presupuesto de inmediatez. 17.
De la subsidiariedad 17.1. Aunado a lo anterior, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en primera instancia el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, procedía el recurso de apelación, mismo que no fue instaurado, pues nada de ello se mencionó en la demanda constitucional, en consecuencia, GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ permitió que la decisión cobrara firmeza. 17.2.
Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 17.3.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 17.4.
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 17.5. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 17.6.
Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 17.7. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por el Juzgado 115 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 6 de marzo de 2025, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en que incurrió en relación con la sentencia 9 de diciembre de 2024. 17.8.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 18. Ahora en lo que respecta a la pretensión consistente en que Declarar extinguida por pena cumplida en favor de GIOVANNY CASTILLO GUTIÉRREZ, la impuesta por el Juzgado 99 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 «toda vez que cumplió la totalidad de la sanción» y, en consecuencia, se libre la boleta de libertad en su favor, debe indicarse que la misma resulta improcedente por vía de tutela, por cuanto, corresponde elevar dicha solicitud ante el juzgado de ejecución que le correspondió vigilar la pena, pues es quien podrá determinar con veracidad si en efecto CASTILLO GUTIÉRREZ, cumplió o no con aquella que le fue impuesta. 19.
A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el demandante no instauró la demanda constitucional dentro de un margen temporal razonable y, no agotó los mecanismos de defensa judicial –apelación- que tenía a su alcance. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 23