Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142324 CUI: 05001222000020240004301 bancolombia s.a. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001222000020240004301 Radicación n.° 142324 STP1549-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Bancolombia S.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1], que «negó por improcedente» la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y porque no se incurrió en ningún yerro en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia que justifique la radicación extemporánea del recurso de apelación. [1: Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Vivienda y Hábitat, la Secretaría de Seguridad y Justicia – Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia y la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, ambas de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Sociedad de Activos Especiales SAE y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura y Cali, a la Notaria 42 de Bogotá, a la Notaría Única de Bugalagrande y de Dagua, a la Dirección Técnica de la Unidad Administrativa de Gestión de Bienes y Servicios de Cali, a la Alcandía de Santiago de Cali, así como todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 727599-28.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora considera que contra la decisión que «declara desierto» el recurso de apelación por extemporáneo no procede ningún recurso, por lo tanto, consideró que se encuentran cumplidos los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y procede un estudio de fondo.
Del mismo modo, insistió en los reproches frente a la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación expresados en la solicitud de amparo. II.
HECHOS 1. Dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 54001312000220230015200, en el que Bancolombia S.A. funge como afectada (acreedor hipotecario), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por sentencia de 22 de octubre de 2024, dispuso la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con MI 190-171380 cuyo titular de derecho de propiedad era Cesar Augusto González Armenta. 2.
Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación. Por auto de 8 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado resolvió lo siguiente: «Tercero. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el togado TOMAS SANTIAGO SUAREZ PUERTA, en calidad de apoderado de la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia Nº 0137 del 22 de octubre de 2024, por lo considerado en precedencia. Cuarto. De conformidad con el inciso final del artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, contra la presente decisión no proceden recursos».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Bancolombia S.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta al considerar que, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo incurrió en un yerro, pues la sentencia de primera instancia no fue debidamente notificada, dado que no obra confirmación de lectura del correo electrónico que se remitió a la actora para efectos de notificar el fallo de primera instancia. 4.
El 5 de diciembre de 2024, la Sala Especializada en Extinción del Dominio de Medellín «negó por improcedente» la acción de tutela al evidenciar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la actora no interpuso recurso de reposición y de queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo. Además, consideró que no se configuró ningún defecto en el trámite de notificación de la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de extinción de dominio objeto de tutela. 5.
La sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos expresados en la solicitud de amparo y, en ese marco, consideró que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación no procede recurso alguno, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico 7.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si la autoridad judicial incurrió en un yerro al declarar «desierto» el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, por extemporáneo y señalar que contra esa decisión no proceden recursos. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 10. En el caso bajo estudio se encuentra que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que el auto cuestionado se profirió el 8 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 22 siguiente, (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.
Sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo establecido en el fallo de primera instancia, sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad principalmente porque la providencia cuestionada advirtió que no procedían recursos. Así, en el ordinal cuarto lo señaló: « De conformidad con el inciso final del artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, contra la presente decisión no proceden recursos». 12.
De esta manera, para la Sala no resulta válido exigirle a la actora que, antes de promover el mecanismo de protección constitucional, hubiera interpuesto los recursos de reposición y queja cuando en la misma providencia cuestionada le indicó que no procedía. 13. Conforme lo expuesto, procede un estudio de fondo sobre los reproches formulados en la solicitud de amparo. 14.
En el caso bajo análisis, la Sala considera que la autoridad accionada sí incurrió en un yerro al declarar desierto el recurso de apelación bajo el argumento de que el mismo fue radicado de manera extemporánea. Ello, porque en ese escenario, lo que opera es la denegación del recurso frente a lo cual procede el recurso de reposición y de queja.
En efecto, el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 expresa que «el auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja». (Énfasis de la sala) 15.
Es decir, la diferencia entre denegar el recurso de apelación y declararlo desierto tiene unas consecuencias en torno a los recursos que proceden para controvertir esa decisión. Así la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, respecto del primero, que opera cuando el recurso no ha sido radicado dentro de la oportunidad legal, escenarios en los cuales procede el recurso de reposición y queja, por el contrario, en el caso del segundo, que se presenta cuando no se sustentó en debida forma, únicamente procede el de reposición (CSJ AP 2942-2024, AP5964-2021, AP3961-2015) 16.
Al respecto, la Sala observa que el juez de primera instancia advirtió que la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación «cuando técnicamente debió negarlo por extemporáneo», sin embargo, no consideró el impacto de ese error en el ejercicio del derecho de contradicción de la actora frente a esa decisión y la necesidad de intervención por parte del juez constitucional para protegerlo. 17.
En definitiva, la Sala considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se materializa cuando el juez «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC SU487 de 2024) y de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia S.A. 18.
En efecto, en el auto de 8 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada expresamente manifestó que no procedía recurso alguno contra lo decidido en esa providencia, incluida la decisión de declarar «desierto» el recurso de apelación. Así, la accionada omitió etapas previstas en el Código de Extinción de Dominio para permitir la impugnación de la decisión de denegar el recurso de apelación, que es lo que procede cuando la decisión se funda en la extemporaneidad, al no haberle permitido a la actora presentar los recursos de reposición y queja. e. Conclusión 19.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia S.A. y como consecuencia dejará sin efectos los ordinales tercero y cuarto del auto de 8 de noviembre de 2024, y dispondrá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta profiera una decisión de reemplazo que, conforme a lo expuesto en esta providencia, emplee la expresión correcta para denegar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 y habilite los medios de impugnación que resulten procedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia S.A. y como consecuencia dejar sin efectos los ordinales tercero y cuarto del auto de 8 de noviembre de 2024, y ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia se profiera una decisión de reemplazo en la cual, conforme a lo expuesto en esta providencia, emplee la expresión correcta para denegar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2024 y habilite los medios de impugnación que resulten procedentes Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9