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STP1549-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia No. 134810 CUI 76001220400020230151001 ÁLVARO VALENS ARCE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1549-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134810 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ÁLVARO VALENS ARCE contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa, ambos con sede en Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÁLVARO VALENS ARCE se encuentra en prisión domiciliaria a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa, descontando una pena privativa de la libertad de 100 meses, en virtud de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó con modificaciones la proferida el 8 de mayo de ese año por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, que lo halló responsable del delito de hurto agravado.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual el tutelante solicitó permiso para trabajar. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el despacho se abstuvo de resolver de fondo la solicitud por no contar con el correspondiente concepto de la autoridad carcelaria sobre el permiso pedido.

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se declararon desiertos. Con fundamento en este marco fáctico, ÁLVARO VALENS ARCE acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa emitir concepto favorable frente a su solicitud de permiso para trabajar y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali que, una vez cuente con la información requerida, estudie y acceda a su pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA   Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el Juzgado 7º de esa especialidad en esa ciudad vigila la condena impuesta contra el demandante. 2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que se abstuvo de conceder el permiso para trabajar debido a que la autoridad carcelaria no emitió concepto al respecto, siendo este uno de los requisitos que, según el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 y normas concordantes, deben verificarse por parte del juez para resolver lo pretendido. 3.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa refirió que la solicitud de permiso para trabajar a que alude el accionante no venía acompañada de los documentos que se requieren para que la Junta de Evaluación Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE) emita el respectivo concepto, razón por la cual, mediante oficio del 8 de noviembre de 2023, lo orientó acerca de la información que debía aportar para el estudio de la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente por hecho superado el amparo invocado.

Argumentó que el Juzgado 7º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa, ambos con sede en Cali, se pronunciaron sobre la solicitud de permiso para trabajar presentada por el accionante, en el sentido de orientarlo sobre los documentos que debía aportar para que, de una parte, la autoridad carcelaria estudie la viabilidad de emitir concepto favorable frente a lo pedido y, de otra, el juzgado determine si hay lugar a acceder a esa pretensión. Sin embargo, instó al Establecimiento Carcelario Villahermosa para que, una vez reciba la información requerida al tutelante, realice el estudio correspondiente y emita el concepto a que hubiera lugar con destino al juzgado que vigila la condena.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin exponer los motivos de disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ÁLVARO VALENS ARCE acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa emitir concepto favorable frente a su solicitud de permiso para trabajar y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali que, una vez cuente con la información requerida, estudie y acceda a su petición. Frente a estas pretensiones, los medios de prueba aportados al trámite constitucional demuestran que el tutelante, a través de correos electrónicos del 30 de marzo y 13 de diciembre de 2022, radicó ante el establecimiento carcelario solicitudes de permiso para trabajar, a la última solo adjuntó una certificación laboral emitida el 14 de enero de esa anualidad por Octavio Ayala Moreno, en la que se indica que será contratado por un año para desempeñarse como conductor de familia.

La actuación también informa que el entonces director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa, por medio de oficios del 11 de mayo de 2022 y 8 de noviembre de 2023, requirió al accionante para que aportara contrato laboral vigente (en el que se consigne lugar donde realizará las actividades, horarios concretos, con un límite de 8 horas diarias, y descripción clara de las labores que realizará), y certificaciones de afiliación a aseguradora de riesgos laborales, a administradora de pensiones y a una entidad prestadora de salud, con el fin de que la solicitud de permiso para trabajar fuera estudiada por la Junta de Evaluación Trabajo Estudio y Enseñanza.

De igual manera se tiene que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, evidenció que la solicitud del accionante no cumplía con uno de los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993 para resolver de fondo el permiso pretendido, como lo es el concepto favorable de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa, y advirtió que esa autoridad carcelaria no ha emitido dicho concepto debido a que no se han aportado los documentos solicitados para ese propósito.

Por tanto, la titular del despacho se abstuvo de pronunciarse en torno a la petición del accionante y lo instó a enviar la información solicitada por la autoridad carcelaria con el fin de entrar a determinar la viabilidad de acceder al permiso solicitado. Este recuento descarta que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad Villahermosa hayan incurrido en alguna conducta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se pide proteger en la demanda, en tanto el accionante no ha aportado la información requerida -con el lleno de los requisitos exigidos- a efectos de que la autoridad carcelaria emita concepto sobre el permiso para trabajar y el despacho judicial se pronuncie de fondo sobre esa solicitud.

De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: “ La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales”.

Así las cosas, para que el juzgado de ejecución de penas emita la decisión judicial correspondiente al permiso para trabajar solicitado por el tutelante, requiere contar con elementos de convicción que le permitan pronunciarse al respecto y de la verificación y aprobación previa por parte de la autoridad carcelaria sobre la actividad laboral que se pretende realizar, por ser esta última la llamada a coordinar todo lo relacionado con el contrato de trabajo de los sentenciados que se hallan en prisión domiciliaria ( Cfr. STP9356-2014, 17 jul. 2014, Rad. 74315).

Ahora bien, como el Tribunal a quo declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado por ÁLVARO VALENS ARCE, tras verificarse que las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1.

MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de negar el amparo invocado por ÁLVARO VALENS ARCE. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9