CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1549-2015 Radicación N ° 78105 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el Director Jurídico Suplente con Funciones de Representación Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el representante legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES y en representación de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, ARQUITEC LTDA y los herederos legalmente reconocidos de Carlos Eduardo López Díaz, en su condición de vendedor suscribió el 3 de junio de 2008 promesa de compraventa con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes prometientes compradores de tres predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326, por valor de 23 mil millones de pesos, los que declararon haber recibido en el término acordado, sin que se haya protocolizado el acto por cuanto no se fijó fecha y hora para suscribir la escritura y por el presunto incumplimiento de los compradores al haber cedido los predios a DMG sin contar con autorización, razones por las que acudieron a la jurisdicción ordinaria para la resolución del contrato.
En virtud de las actividades que venían realizando personas naturales y jurídicas contra el interés público al estar captando o recaudando operaciones no autorizadas, el Gobierno Nacional expidió el 17 de noviembre de 2008 el Decreto 4334, reglamentado por el Decreto 1910 de 2009 para su intervención inmediata, por ello fue intervenido el emporio comercial del señor DAVID MURCIA GUZMAN y sus colaboradores a través de DMG GRUPO HOLDING S.A. De la información formal y no formal allegada sobre las propiedades de DMG, la Fiscalía 26 de la Unidad de Lavado de Activos inició la fase preliminar ordenando pruebas, oportunidad en la cual los compradores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes informaron que habían fungido como comisionistas en la compra de los 3 lotes por 23 mil millones de pesos, los que finalmente pertenecían a DMG entre otros 473 predios más, razón por la cual, la Fiscalía inició formalmente proceso de extinción de dominio contra los predios referenciados, al tiempo que la mayoría de bienes fueron entregados a la interventora para que hiciera parte del patrimonio que sería entregado a las personas que resultaron víctimas con la defraudación. Mediante decisión del 12 de diciembre de 2012, el mismo despacho Fiscal, de manera específica declara extraordinaria la improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326, por lo que ordenó que una vez en firme la decisión se levantarían las medidas cautelares decretadas sobre dichos inmuebles, lo cual se materializaría supeditado a la consignación que debía efectuar COLBANK de la suma de 23 millones de pesos a la entidad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN. La anterior decisión fue recurrida por la representante legal de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación y el apoderado de la sociedad GUVAL en los que solicitan que los 23 mil millones de pesos debían ser devueltos indexados más los intereses causados desde que se hizo el pago y la valorización de los predios.
Además la devolución de la comisión que fue cancelada por la transacción comercial. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, mediante resolución del 9 de diciembre de 2014, se abstiene de resolver las apelaciones y en su lugar decreta la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 21 de septiembre de 2010, por la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre los referidos predios cuya real titularidad del dominio se atribuye a la empresa DMG GRUPO HOLDING ENLIQUIDACIÓN JUDICIAL, tras advertir que el asunto no debió seguirse por el procedimiento de la Ley 793 de 2002 (extinción de dominio), sino por el régimen especial consagrado en los decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009, por cuanto la naturaleza y fines son distintos, debiéndose acatar y tramitar el medio administrativo que surgido como consecuencia de la emergencia económica en procura de respetar los derechos de las víctimas, toda vez que por vía judicial los bienes pasarían al Estado.
Por lo anterior, el Director Jurídico Suplente con Funciones de Representación Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada que considera trasgredidos con la providencia que decretó la nulidad del trámite de extinción de dominio.
Como sustento de la demanda, señala el libelista, que la decisión proferida por la delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá constituye en flagrante vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso por ostensibles defectos orgánicos y sustantivos y de la propiedad privada. Del defecto orgánico indicó que se configuró con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles, así como la entrega material de los mismos a la liquidadora judicial de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., con el objeto de que fueran integrados a la masa de bienes que conforman el inventario, por cuanto se abrogó competencias que legal y constitucional no tiene, dejando a la sociedad desprovista de otro mecanismo de defensa.
Aduce que los efectos de dicha orden es la extinción del derecho de dominio de los inmuebles de propiedad de la sociedad accionante al dejarlos a disposición de la liquidadora, competencia que esta atribuida exclusivamente a un Juez de la República, según las previsiones del artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en tanto a la Fiscalía corresponde únicamente establecer su procedencia o improcedencia sobre la que posteriormente debe mediar una sentencia que resuelva definitivamente la extinción. Del sustantivo indicó la indebida interpretación normativa de las normas que rigen el trámite de extinción de dominio, pues sin desconocer la cadena argumentativa que nutrió la decisión censurada, la misma se fundó en el indebido entendimiento de las normas que regulan el contrato de promesa de compraventa como título no traslaticio de dominio, los bienes aptos para declarar su extinción y el desconocimiento de las etapas procesales que deben superarse para resolver definitivamente el asunto.
Refiere que la celebración del contrato de promesa de compraventa no confiere al promitente comprador título alguno frente a la entrega de la cosa, motivo por el cual resulta equivocada la conclusión de la demandada, cuando afirma que los predios son de propiedad de DMG, toda vez que dicha aserción desconoce los derechos que tiene la sociedad accionante como titular de los inmuebles, generándose además un trato discriminatorio respecto de la solución que se dio a varios bienes de propiedad del BBVA, que se encontraban en similares circunstancias que los presentes.
Menciona igualmente que la decisión atacada presenta sendas contradicciones entre la parte motiva y la conclusión al modificar la titularidad del derecho de dominio de COLBANK S.A., por cuanto si la decisión se fundó en la improcedencia de la extinción de dominio y como consecuencia se decretó la nulidad, lo procedente era que los cosas volvieran a su estado inicial, esto es que los inmuebles continuaran bajo la titularidad de la sociedad porque nunca fue trasferido el derecho real de dominio y no disponer su entrega a la liquidadora DMG, cuando no tiene competencia para disponer de la extinción de los predios, pues resulta una medida irregular que de facto terminó extinguiendo el derecho de dominio de la parte actora.
Finalmente de la propiedad privada refiere que sin haberse surtido debidamente los tramites del proceso de extinción de dominio, sin haberse acreditado actividades ilícitas por la sociedad COLBANK S.A. como tampoco ningún vínculo con la sociedad intervenida, se está generando una expropiación de los predios sin indemnización lo que constituye un enriquecimiento injusto en favor de la DMG en liquidación, desde el momento que ordenó que los mismos hicieran parte de la masa de bienes de la sociedad intervenida.
Aspira que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y, en tal virtud se deje sin efectos parcialmente el numeral primero de la resolución del 9 de diciembre de 2014 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en lo que concierne a la orden en la que indicó que “ de manera inmediata ponerlos a disposición de la LIQUIDACIÓN JUDICIAL de esa empresa (DMG) a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sea integrados a la mesa de bienes que conforman el inventario de esa Liquidación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”, para que en su lugar “ disponga la devolución y entrega material inmediata de los bienes identificados … en favor de su legítimo propietario, esto es, la Sociedad Colbank S.A. para, en su lugar, asignarle a dichos bienes el mismo tratamiento dado a los bienes que hacen parte del acápite de.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, extensivo a la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a la Superintendencia de Sociedades, al representante legal de DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación, al representante legal de la Sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA, a las personas naturales CARLOS ERNESTO, MARÍA ELVIRA LÓPEZ PIÑEROS, herederos determinados de CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y víctimas reconocidas en el asunto, para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos reclama no acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto de la lectura de la decisión emitida el 9 de diciembre de 2014, no se advierte vulneraciones a derechos fundamentales, en tanto el representante legal de la sociedad COLBANK S.A., parte de una interpretación errada de la providencia, toda vez que en ninguno de sus apartes se extinguió a favor de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Judicial su derecho de dominio sobre los predios, por lo que seguidamente explicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la declaratoria de nulidad de toda la actuación de extinción de dominio en procura del respeto al debido proceso y el derecho de las víctimas, en la medida que con la expedición de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno bajo su estado de excepción los inmuebles debieron estar vinculados en el trámite administrativo de liquidación. Refiere igualmente que la acción de tutela al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política resulta improcedente, por cuanto la sociedad accionante puede ejercer los derechos de propiedad sobre los predios, dentro del proceso de liquidación de DMG GRUPO HOLDING S.A., escenario en el cual tiene todos los mecanismos de defensa para oponerse a la destinación de los bienes de su propiedad, a la reparación de las víctimas y se valore la propuesta de devolución del dinero que recibió por la compra de los mismos.
La Coordinadora Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades después de pronunciarse de los hechos de la demanda, hacer un extenso análisis de las causales generales y específicas de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, solicita declarar improcedente el amparo reclamado al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, por cuanto en ningún momento en la providencia censurada se declaró la extinción de dominio de los predios, pues tan solo hizo reconocimiento de unos hechos que en ninguna manera han sido desconocidos por el accionante, como tampoco se hizo una indebida interpretación normativa, por cuanto el trámite que debió seguirse fue el previsto en el decreto 4334 de 2008 y no la de extinción de dominio, como acertadamente se indicó en la decisión censurada.
Refiere que la sociedad accionante ha ejercicio cabalmente el derecho de defensa por diferentes vías con el propósito de impedir que los inmuebles ingresen al inventario de la sociedad DMG en Liquidación, cuando son conscientes que el valor de los bienes fue cancelado en su totalidad con dinero de la captadora, quedando pendiente únicamente suscribir la escritura, sin que sea un despojo de la propiedad privada como equivocadamente lo indica la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos, de la cual es su superior funcional en asuntos constitucionales.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el Director Jurídico Suplente con Funciones de Representación Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, se orienta a censurar parcialmente la providencia a través de la cual la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio seguido contra los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326, al tiempo que ordenó que los mismos pasaran a disposición del proceso de liquidación de DMG GRUPO HOLDING S.A. para que integren la masa de bienes que conforman el inventario, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho, por cuanto además de estar desconociendo los verdaderos titulares, está siendo objeto de extinción de dominio por un procedimiento y juez equivocado.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues los argumentos que esgrimió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para declarar la nulidad del proceso de extinción de dominio son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos enunciados por el peticionario, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa y valoración de las pruebas que el Fiscal vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, máxime cuando la parte accionante está dando una lectura equivocada a la decisión. Nótese que previó a resolver el asunto, la funcionaria judicial de manera juiciosa realizó un estudio de la naturaleza y finalidades del proceso de extinción de dominio consagrado en la Ley 793 de 2002, como del procedimiento administrativo regulado en los decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 que generó la intervención inmediata del emporio comercial del señor DAVID MURCIA GUZMAN y sus colaboradores a través de DMG GRUPO HOLDING S.A, por estar realizando conductas, operaciones y recaudos masivos no permitidos, para seguidamente indicar que todos aquellos bienes que presuntamente eran de propiedad de dicha sociedad debían hacer parte del proceso administrativo de liquidación creado excepcionalmente para hacer efectiva las devoluciones de dinero a las víctimas y no el de extinción de dominio por los bienes son para el Estado.
Por tales circunstancias, concluyó que los bienes afectados en el curso del trámite de la acción extintiva debían ser puestos a disposición de la empresa intervenida, para garantizar que esa entidad bajo el control del Estado pudiera hacer efectivas las devoluciones de dinero que de manera ilegal el emporio DMG había captó, bienes entre los cuales está los identificados con los folios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326, sobre los que reposa una promesa de compraventa por intermediaros de DMG, quienes cancelaron en efectivo 23 mil millones de pesos, quedando pendiente los actos de protocolización. Indicó que una vez ordenada la intervención o liquidación judicial de la entidad, todos los bienes de la misma o que fueran aprehendidos a los sujetos intervenidos, debían hacer parte de esa intervención, razón por la cual decretó la nulidad desde la resolución por medio de la cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio, disponiendo que los predios pasaran a disposición del agente liquidador o interventor, sin que los razonamientos se advierta arbitraria la decisión que motive la mediación del Juez Constitucional, pues si discutir que los procesos de extinción de dominio deben culminar con sentencia judicial después de haber superado las diferentes fases procesales, la nulidad decretada por la Fiscal delegada ante el Tribunal terminó el asunto por falta de competencia, en tanto fue adelantado por funcionario y procedimiento equivocado.
Ahora bien, de la terminación del proceso de extinción de dominio en virtud de la nulidad decretada por la funcionaria judicial, quien envestida de competencia para subsanar cualquier irregularidad originada en la actuación, no generó ninguna extinción directa o indirectamente sobre los predios como lo afirma la parte accionante, por cuanto en la decisión se indicó que los mismos serían puestos a disposición de la interventora de DMG GRUPO HOLDING S.A., para que haga parte de la masa de bienes a devolver a las víctimas, escenario que podía ser utilizado por los titulares de los inmuebles, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción de cara al respeto de sus derechos que refieren tener en virtud de los efectos jurídicos de la promesa de compraventa, por cuanto al continuar siendo los propietarios inscritos en los títulos el cual nunca se ha suspendido, el trámite administrativo de liquidación judicial será el que definitivamente determine el derecho de dominio que tiene COLBANK S.A, así como la Congregación de Hermanas Dominicas del Santísimo Rosario, en la forma que fue informado en respuesta al derecho de petición. Bajo dicho contexto la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en escenario donde puedan efectuarse interpretaciones normativas o valoraciones probatorias diferentes a las que realizó la Fiscal de conocimiento, porque si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social, razón por la cual el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el Director Jurídico Suplente con Funciones de Representación Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano el Director Jurídico Suplente con Funciones de Representación Legal de la sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIONES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18