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STP15489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250106001 Rad. 148567 Denis Alberto Carrillo Sandoval Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15489-2025 Radicación n.º 148567 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Denis Alberto Carrillo Sandoval contra el fallo de tutela dictado el 28 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El 8 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ordenó en estrados la detención preventiva de Denis Alberto Carrillo Sandoval, en atención al proceso penal 050016000206202509164 que adelanta la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA).

La anterior decisión fue apelada por la defensa del accionante y confirmada el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Inconforme con las decisiones de las autoridades judiciales, Denis Alberto Carrillo Sandoval, acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se ampare su garantía fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas el 8 de mayo y 20 de junio de 2025.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción. El colegiado realizó un estudio de los proveídos cuestionados y concluyó que están debidamente fundamentados sobre criterios de interpretación razonable. Señaló que, en el caso no se logró desvirtuar la inferencia razonable de que el imputado sea autor o partícipe de la conducta investigada. 4.

Advirtió que no existió un error flagrante o manifiesto en el actuar de las autoridades judiciales. Además, Carrillo Sandoval acudió a la acción constitucional para que reviva una discusión que fue resuelta por las autoridades judiciales competentes, solo porque las decisiones fueron contrarias a sus intereses. 5. Reiteró que la imposición de la medida de aseguramiento intramural estuvo ajustada a derecho.

Se adoptó conforme a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía. Estos hicieron posible inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta y representa un peligro para la seguridad de la ciudad. Por lo anterior, negó el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El demandante impugnó la decisión. Al efecto, indicó: […] no fueron tratados ninguno de los problemas jurídicos que se plantearon en la demanda, esto es, la valoración irracional de un elemento sin vocación probatoria (como lo es la “prueba de referencia” de un anónimo), la aplicación de tarifas legales inexistentes y la falta de valoración conjunta de las pruebas por parte de los juzgados accionados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, porque es su superior funcional. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Caso concreto 14. El actor basa su inconformidad en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos específicos con las decisiones emitidas el 8 de mayo de 2025 y el 20 de junio de la misma anualidad. En su criterio, existen: […] graves errores de valoración probatoria que degeneraron en la conclusión de que estaban satisfechos todos los requisitos exigidos por los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. (…) el a quo ordenó y ad quem confirmó la imposición de una medida de aseguramiento pese a que no existía inferencia razonable (o probabilidad) de autoría de los delitos imputados ni de peligro para la comunidad.

Todo, como consecuencia de yerros respecto del valor de las pruebas de la Fiscalía y de la Defensa. En el presente caso, los jueces incurrieron en una fragmentación probatoria inadmisible: dio peso decisivo a un elemento carente de vocación probatoria —la carta de la DEA del 05 de mayo— y, al mismo tiempo, desestimó o ignoró la evidencia lícita y pertinente presentada por la defensa, como el informe pericial contable y la declaración del señor Iván Jaramillo Arango.

Este proceder, más que un error técnico, implica la sustitución de la sana crítica por una apreciación selectiva que favorece exclusivamente la hipótesis de la Fiscalía, sin explicar por qué los elementos de descargo carecerían de fuerza probatoria. […] 15. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 15.1. Se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues contra el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no proceden recursos.

Igualmente, la determinación que zanjó el debate data del 20 de junio de 2025. Por tanto, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable. Finalmente, no se trata de un defecto procedimental. 16. Ahora bien, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado tras el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable.

En efecto, los proveídos objeto de la solicitud de amparo no vulneran el debido proceso del accionante. Por ende, no incurren en defectos específicos que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. 17. Esta Corporación encontró, como lo indicó el a quo, que los razonamientos plasmados en las determinaciones reprochadas son razonables. 18.

En audiencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Carrillo Sandoval. En esta estimó que era posible inferir su autoría o participación en las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

A su vez, que el actor representa un riesgo para la sociedad de continuar con el desarrollo de la actividad delictiva. Maxime cuando no es la primera vez que el imputado hace parte de un proceso penal por la conducta endilgada. Incluso, fue condenado a 60 meses de prisión en Estados Unidos por el delito de lavado de activos y tráfico de estupefacientes. 19.

Adoptó la decisión con base en el material probatorio suministrado por la Fiscalía General de la Nación. Entre ellos, la información otorgada por un agente especial de la DEA, Edward Mateo[footnoteRef:5]. Este informó el lugar, hora y fecha en que se realizaría la entrega de rentas derivadas de actividades ilícitas. Lo manifestado coincidió con los resultados obtenidos del allanamiento y registro ordenado por la Fiscalía al inmueble del accionante. [5: 13:00s audiencia imposición de medida de aseguramiento, cuaderno nro. 8 folio 4.

Respuesta Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.] Allí se aprehendió en flagrancia a Denis Alberto Carrillo Sandoval con la suma de $1.749.445.000,00. 20. Con respaldo en lo anterior, el juez municipal determinó que se cumplieron con los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

No obstante, la decisión fue recurrida por la defensa. 21. En el recurso, la defensa de Carrillo Sandoval expuso los mismos argumentos traídos al escenario constitucional. Entre estos, cuestionó el análisis probatorio realizado por la Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para determinar la existencia de inferencia razonable de autoría o participación. 22.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión. Estableció: La imposición de una medida de aseguramiento, ajustada a derecho y con el estándar probatorio exigido para ese estadio procesal (inferencia razonable de autoría o participación en un presunto delito) en forma alguna puede ser atentatoria de tales Principios, ni siquiera porque se considere que el a quo tiene las dudas que resalta el recurrente.

Ello por las siguientes razones: a. El hecho que la defensa allegue documentos que den cuenta que el procesado perteneció de tiempo atrás a una empresa y/o que la esposa es socia de otra, en nada cambia la realidad que signa este proceso (hasta este momento procesal); esto es, que el señor Denis Alberto fue capturado en posesión de más de mil setecientos millones de pesos ($1.700.000.000), distribuidos en fajos de billetes de varias denominaciones, dispuestos en cajas almacenadas, una en su cuarto útil y la otra en el vehículo de su esposa.

Ahora, si es que ese dinero tiene origen lícito, dada su cantidad, seguramente su propietario no querrá perderlo y, por ende, en el proceso hará las demostraciones […] (negrilla fuera del texto) […] Si se acogiera el respetable contra argumento defensivo, mediante el cual da a entender que mientras no se desvirtué la presunción de inocencia no se podrá imponer una medida de aseguramiento, habría que admitir que desaparecerían las medidas cautelares personales; ya que, es claro, dicha presunción de inocencia solo queda desvirtuada con el proferimiento de la sentencia condenatoria (en firme o ejecutoriada), mientras las medidas de aseguramiento generalmente se imponen o pueden imponerse desde las etapas preliminares del proceso.

Desconociendo, de contera, que las medidas de aseguramiento no solo tienen vigencia y validez jurídica por estar reguladas legal y constitucionalmente, sino porque, específicamente, esa causal 1ª, tomada para entender el peligro para la comunidad, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016.

Por lo demás, resulta poco acertado dogmático-penalmente entender que la imposición de una medida de aseguramiento, per se, conlleve la conculcación del principio de Presunción de Inocencia; pues, reiterada y pacíficamente, ha indicado la jurisprudencia penal que éstas nada tienen que ver con la responsabilidad penal del procesado, sino con la necesidad de proteger un Fin constitucional.

Por ello, es que, para imponer medidas de aseguramiento, ningún análisis o valoración puede hacerse sobre la responsabilidad penal del presunto autor o partícipe; y si nada tienen que ver con este elemento dogmático de la conducta punible y sí, solo con la necesidad de proteger un Fin de rango constitucional, entonces, vincularlas con el citado principio de Presunción de Inocencia resulta un craso error de dogmática pena[…] […] Una interpretación armónica de ambas normas, en relación con el principio de Progresividad probatoria (basilar del Sistema Penal Acusatorio), enmarcado por el estándar de acreditación de simple motivo fundado (ubicado en la escala inferior de acreditación de dicha progresividad), llevan a concluir que la Fiscalía sí tenía dichos motivos o razones jurídico-fácticas suficientes y legítimas (para este momento pre procesal) para expedir tal orden; pero, además, que la acreditación o respaldo de tales motivos también era suficiente y válida; pues, el canon 220 permite que dicho respaldo esté constituido por “… uno cualquiera de los medios cognoscitivos previstos en este código…”; y, el art. 382 idem, prescribe como medios cognoscitivos: “… la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”.

(Resalto nuestro). Por ello, es que el citado canon 221 establece esos medios de convicción antecedidos de la frase “Al menos”. (negrilla fuera del texto) […] En este caso concreto, la Fiscalía contaba con el informe del Agente de la DEA y con el informe de policía judicial. Aquel basado en el art. art. 9 de la Convención de la ONU contra Narcotráfico, suscrita en Viena en 1988 y art. 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, suscrita en Palermo en el año 2000 y, principalmente, del Convenio de Cooperación Bilateral entre Estados Unidos y Colombia (tal como lo da a conocer el citado agente en el informe que le rinde a la Policía colombiana); y el otro (informe de policía judicial), fundado en los citados cánones 221 y 382.

(negrilla fuera del texto) Añadió: Como viene de verse, el respaldo probatorio o de acreditación de los motivos fundados, en esencia, se basó en aquellos dos medios con vocación de prueba; de suerte, que tal reclamo y, sobre todo, la alusión a dicha providencia de constitucionalidad poca pertinencia tiene para este contexto; pero sobre todo, que el informe de policía judicial da cuenta de las labores realizadas para hacer las verificaciones que, según tal información, no ya solo de la fuente no formal, sino la ratificada por el agente de la DEA (con nombre y cargo expresos), eran urgentes porque ese dinero de procedencia presuntamente ilícita- iba a ser entregado ese mismo día a un grupo delincuencial.

Con lo que, las mismas tenían que ser, como efectivamente sucedió, urgentes y ceñidas a lo esencial; y así lo hizo la policía judicial. Con lo que, exigir que se realizaran otras labores para ahondar en una información que fue clara y precisa no solo en lo sustancial, sino por la premura del tiempo, sería atentar contra la razonabilidad y la misma eficiencia que se demanda del aparato investigativo del Estado.

Contexto jurídico-factico que hace pasar a un segundo plano, desde el punto de vista de la legalidad de la expedición de la citada orden, lo atinente a la citada fuente no formal. Y que, por ende, enseñan la proporcionalidad de la expedición de dicha orden; pues, se hacía: Idónea para cumplir tal finalidad (legítima y válida por demás, por tratarse de la comisión de un presunto delito);

Necesaria, porque no había otra medida menos invasiva e igual de idónea para lograr tal fin. Y Proporcional, en sentido estricto, porque el derecho a la intimidad del ciudadano no solo no es absoluto, sino que prevalece el interés general, por ser un Principio Fundante del Estado Social de Derecho, consagrado como tal en el art. 1° de la C. Política.

Cuya protección es un deber constitucional de las autoridades, según lo establece el inciso final de dicha norma. (negrilla fuera del texto) Los Hechos Indicadores, clara y expresamente acreditados –hasta este momento procesal- sí llevan, de manera lógica, hasta ahora, al hecho indicado; pues, la cantidad, su distribución, la ubicación y la no acreditación hasta el momento de su origen permiten inferir razonablemente –hasta este estadio procesal- que no tienen un origen lícito.

Y como lo admite el señor defensor, ese es el estándar probatorio o de acreditación exigido para esta etapa procesal. Ahora, que cada uno de esos hechos indicadores -a que alude el recurrente, acredite un hecho indicado o circunstancia diferente y que todos ellos sean convergentes, concordantes y tengan la calidad de graves, es otro tema; pero, para lo que aquí nos interesa, por lo menos uno de ellos sí enseña un hecho indicado claro y preciso, cual, que ese dinero -en poder del hoy imputado- no ha sido acreditado en su origen lícito y, por ese (dada la cantidad su distribución y lugar de hallazgo), se infiere es ilícito.

Y ello ya permite hacer las inferencias exigidas por el canon 308 y concordantes del C. de P. Penal. Y, en cuanto a la afirmación que hace el recurrente sobre que esas pruebas (medios de convicción) son nulas, es un aspecto que, como quedó analizado, NO hace relación con las audiencias preliminares, sino con la audiencia Preparatoria. (negrilla fuera del texto) […] Concluimos es que se confunde el que no se admitan o compartan las conclusiones del a quo con la omisión sustancial en el abordaje de temas o medios con vocación de prueba esenciales al tema de debate; […] Hasta este momento procesal lo que está acreditado es que sí es un agente de la DEA y no existe prueba o indicio alguno que lo desvirtúe; por lo que, su aseveración, sobre dicha captura, condena y tipo de delito hasta este momento allega credibilidad.

Es más, si no lo fuera, entonces, habría que admitir que los funcionarios que participaron en ese operativo o diligencia incurrieron en una falsedad. Y no es éste lo que hasta ahora se infiere. […] 23. Visto lo anterior, se comparte la postula del juez constitucional de primera instancia. Los proveídos cuestionados son razonables. En ellos se observa un análisis de la inferencia razonable respecto a la participación de Carrillo Sandoval en el delito endilgado.

Así como también una valoración de los medios recolectados que le permitieron al ente acusador llegar a tal grado de conocimiento. Contrario a lo expuesto en el escrito impugnatorio, el a quo realizó un estudio de las censuras planteadas[footnoteRef:6]. Determinó que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho y se tomaron con base en los elementos recopilados por la Fiscalía, en acierto.

Diferente es que el accionante discrepe del análisis probatorio realizado por las autoridades. [6: Destacó los apartes que estimó relevantes. Incluidos aquellos en los que se abordó el análisis de los elementos recolectados y utilizados por el Juez Penal Municipal para fundamentar la imposición de la medida.]   24. La Sala resalta que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 25.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas. 26. Por consiguiente, se descarta la existencia de defectos específicos o la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Además, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15489-2025 Radicación n.º 148567 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Denis Alberto Carrillo Sandoval contra el fallo de tutela dictado el 28 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: