CUI 17001220400020250016601 Tutela de 2.a instancia n.o 147590 SANTIAGO LONDOÑO YEPES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15488-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147590 Acta n.o 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «declaró improcedente» la acción de tutela presentada por MARÍA NANCY YEPES, actuando como agente oficiosa de SANTIAGO LONDOÑO YEPES, en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de SANTIAGO LONDOÑO YEPES se emitió, entre otras, la sentencia del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado 6.o Penal del Circuito de Manizales lo condenó a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con la información que obra en el expediente, en la audiencia de formulación de imputación que se celebró el 19 de agosto de 2013 el procesado aceptó los cargos que la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra. ] Posteriormente, a través de auto del 21 de diciembre de 2015, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a SANTIAGO LONDOÑO YEPES, señaló como principal la emitida por el Juzgado 6.o Penal del Circuito de esa ciudad y estableció como pena definitiva 125 meses y 5 días de prisión. De igual manera, a través de auto del 28 de noviembre de 2019, le concedió la prisión domiciliaria al condenado.
No obstante, el 5 de abril de 2020 se suspendió esa medida, debido a que en contra del procesado se libró una medida privativa de la libertad dentro del proceso 17001600003020200102200, que se inició en su contra por la posible comisión del delito homicidio en grado de tentativa[footnoteRef:3]. El 27 de abril de 2021, el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Manizales condenó a SANTIAGO LONDOÑO YEPES a la pena de 104 meses de prisión por esos hechos. [3: El 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales declaró la responsabilidad de SANTIAGO LONDOÑO YEPES por estos hechos. ] Por este motivo, a través de auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales revocó la prisión domiciliaria concedida al condenado y, en consecuencia, emitió « boleta de cambio » para que continúe cumpliendo la pena de manera intramural.
En criterio del despacho, « el señor Santiago Londoño Yepes al ser condenado, por la comisión de otra conducta punible – Homicidio tentado- faltó al deber de observar buena conducta lo cual, es incuestionable, pues dicho comportamiento se encuentra descrito en la ley penal como un atentado contra la vida ». Por este motivo, MARÍA NANCY YEPES, actuando como agente oficiosa de SANTIAGO LONDOÑO YEPES, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que se le « restablezca el Statu Quo a [su] hijo Santiago Londoño Yepes, regresándolo de nuevo al inmueble ubicado en […] Manizales, para que siga con la medida de prisión domiciliaria, hasta que exista una decisión judicial que ordene algo contrario ».
En criterio de la accionante, al haberse ordenado la privación de la libertad en un establecimiento de reclusión se desconoció tanto la situación de salud en la que se encuentra el agenciado como el hecho de que la providencia que revocó la prisión domiciliaria no se encuentra en firme, pues en su contra se presentaron los recursos de reposición y apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
La Dirección General del Inpec argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad responsable de acceder a lo pedido por la accionante. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales se pronunció en un sentido similar, en tanto recordó que es el juzgado de ejecución de penas el competente para pronunciarse sobre el lugar donde debe cumplir la condena en agenciado.
Vilma Zoraida Muñoz Cerón, procuradora 105 judicial II de Manizales, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentran en trámites los recursos presentados en contra del auto que revocó la prisión domiciliaria. De igual modo, indicó que resultaban adecuadas las acciones implementadas por el Inpec en la medida en que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece que « las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato ».
El Juzgado 6.o Penal del Circuito de Manizales precisó que el 4 de julio de 2025 recibió el proceso al que alude la accionante con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que revocó la prisión domiciliaria. Además, comentó que hasta ese momento no había emitido decisión, pues se encontraba dentro del término legal para hacerlo.
Por ende, concluyó que no había desconocido los derechos fundamentales del agenciado. El Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales presentó una exposición acerca de lo ocurrido en el proceso que involucra al agenciado. Luego, sostuvo que « la revocatoria y el traslado del sentenciado a las instalaciones del INPEC, tuvo su debido proceso y está revestido de legalidad, al corresponder a una consecuencia frente al incumplimiento de unas obligaciones, por la comisión de una nueva conducta y con una determinación de cumplimiento inmediato ».
Además, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que es necesario que en este caso se dé trámite a la segunda instancia. En suma, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela al no haberse desconocido los derechos fundamentales del agenciado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela.
Luego de evidenciar que no se estaba cuestionando la revocatoria de la prisión domiciliaria, sino la ejecución inmediata de esa determinación, el Tribunal estableció que no existía mérito para acceder al amparo reclamado, pues la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 resultaba adecuada. Por ende, concluyó que en este caso «no se demostró que la actuación devele una falencia procesal con incidencia sustancial que amerite la intervención del Juez Constitucional de Tutela».
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En esa medida, insistió en que su cuestionamiento se centra en que: el INPEC no tenía por qué haber sacado a [su] hijo de la clínica San Juan de Dios para la cárcel, porque la orden que había dado el juez de penas había sido objeto de recursos y por esa razón, no se hallaba en firme, y al no encontrarse en firme, no está debidamente ejecutoriada y por eso la orden de llevarlo a a la cárcel no se puede realizar, es el meollo del asunto.
Además, señaló que: tampoco [está] en contra del auto que revocó la prisión domiciliaria de [su] hijo, porque entiendo que esta situación es un procedimiento que se resuelve a través de los recursos que se interpusieron y luego de definido le asunto, se verá qué se hace, pero lo que sí [le] parece que no estuvo ni está bien y que es ilegal, es que el INPEC no hubiese esperado que el auto quedara en firme para proceder a llevarlo a la cárcel.
Por consiguiente, concluyó que impugna lo resuelto en primera instancia « única y exclusivamente [en lo que respecta] con el actuar del INPEC, no del juzgado, según lo dicho ». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de julio de 2025.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).
Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que es la situación que se estudiará más adelante, es un concepto más reciente y amplio que «cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado » (CC SU-522/19).
Este, por lo tanto, se relaciona con cualquier « otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío » (CC SU-255/13). A modo de ilustración, la Corte Constitucional ha establecido que ocurre el hecho superado por situación sobreviniente ocurre en los siguientes escenarios: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (CC SU-522/19). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
De acuerdo con el alcance del reclamo planteado por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, su reproche se centra únicamente en el hecho de que se hubiese trasladado al agenciado a un establecimiento de reclusión pese a que no estaba en firme el auto que revocó la prisión domiciliaria. Por ello, explicó que « luego de definido le asunto, se verá qué se hace ».
En esa medida, no es posible pasar por alto que, a través de auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales resolvió « confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que revocó el sustituto de la prisión domiciliaria por la intramural del señor Santiago Londoño Yepes, donde continuará descontando la pena impuesta ».
De ahí que no sea factible pronunciarse sobre lo pedido por la accionante, pues la situación que censuró dejó de estar vigente luego de que hubiese quedado en firme el auto que revocó el sustituto reconocido al agenciado, es decir, que sus circunstancias son, en lo esencial, distintas a las expuestas en el momento en el que se presentó la petición de amparo.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «declaró improcedente» la acción de tutela presentada por MARÍA NANCY YEPES, actuando como agente oficiosa de SANTIAGO LONDOÑO YEPES, en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15488-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147590 Acta n. o 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «declaró improcedente» la acción de tutela presentada por MARÍA NANCY YEPES, actuando como agente oficiosa de SANTIAGO LONDOÑO YEPES, en contra del Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).