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STP15488-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

Tutela de primera instancia n. º 101693 Víctor Leonardo Mantilla LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15488-2018 Radicación n° 101693 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que dio origen a este procedimiento constitucional.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, en sentencia del 24 de septiembre de 2014, fue condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Departamento de Santander, al hallarlo responsable por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de sentencia del 14 de octubre de 2014, también condenó al accionante a 106 mes de prisión y multa de 1400 S.M.L.M.V., por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, en providencia del 17 de marzo de 2017, efectuó la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, pues fijó «una pena definitiva a descontar de 161 meses de prisión y una multa de 1400 S.M.L.M.V.».

En la actualidad, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón (Sant.). 4. Subsiguientemente, el interesado pidió la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el cual fue negado por el señalado juez de ejecución de penas, a través de proveído del 25 de enero de 2018, tras considerar la insatisfacción del presupuesto consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 (haber descontado el 70% de la condena impuesta); determinación que fue apelada por el recluso y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del pasado 25 de octubre. 5.

El demandante cuestiona las decisiones descritas, por cuanto, en su criterio, la citada normatividad no es aplicable a su caso, debido a que tal disposición jurídica perdió vigencia en el año 1997, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 65 de 1993. 6. Agregó que las providencias objetadas contienen un trato discriminatorio entre los condenados, con lo cual se contraviene el principio de igualdad y, a su vez, atentan contra el debido proceso, dado que, a pesar de su sus avances individuales en el penitenciario, se le niega el beneficio pretendido, cuyo sustento normativo «ha perdido vigencia». 7.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y, corolario de ello, se imparta mandato para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron garantía judicial alguna, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la jurisprudencia sobre la materia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, en atención a que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle el permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia, con base en el precepto 29 de la Ley 504 de 1999 (descontar el 70% de la pena como condición para acceder a dicho beneficio), pese a que, supuestamente, dicha disposición jurídica «ha perdido vigencia». 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación expresó: (…) 4. Ahora, si bien es cierto que el artículo 147 original de la Ley 65 de 1993 –como lo alega el apelante-, de manera general exige como uno de los requisitos para acceder al beneficio administrativo, el haber descontado una tercera parte de la pena (numeral 2º), también lo es que el numeral 5º del mismo canon, en virtud de la reforma introducida por el art. 29 de la Ley 504 de 1999 –normatividad ésta, itera la Sala, vigente para la época de realización de los delitos aquí juzgados-, a contrapelo del precepto reemplazado ahora sí le permite a los condenados por delitos de competencia de los Jueces Especializados acceder al beneficio administrativo, pero bajo la condición de que hayan purgado por lo menos el 70% de la sanción. Con la aclaración obligada de que la exigencia de la tercera parte cumplida de la pena se mantiene intacta en el ordinal 2º del art. 147 referido –pues no fue reformada-, pero sólo aplica, por la sustracción del numeral 5º, para condenados por delitos distintos a los de conocimiento de la Justicia Especializada. 5.

De suerte que, desde esta óptica comparativa entre la norma primigenia y la sobreviniente resulta palmar el despropósito (sic) del apelante puesto que pretende que se le aplique ultractivamente una norma –que ya no estaba vigente para el momento de la comisión de los delitos por los que fue juzgado y condenado- y lo que es peor, sin duda mucho más restrictiva que el nuevo precepto, puesto que aquélla prohibía el beneficio reclamado para aquellos casos como el suyo, esto es, cuando hubiere sido condenado por delitos de competencia de los Jueces Especializados; a contrapelo del texto sobreviniente –vigente para el momento de la realización del delito, que, en cambio, ahora sí le permite acceder al beneficio pretendido, pero desde luego que sometido a su precaria exigencia, esto es, la de haber descontado al menos el 70% de la pena. 6.

Por manera que, conforme al análisis precedente, siendo ese el texto normativo que debe aplicarse en relación con el condenado VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, de cara al permiso administrativo de las 72 horas, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado en su numeral 5º por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –se itera, vigente para el momento del delito-, si se toma en consideración que purga una pena de 161 meses de prisión, el 70% de la misma corresponde a 112 meses y 21 días –como con toda precisión lo señaló la primera instancia-; en guarismo aun inalcanzado, puesto que hasta ahora aquél ha descontado, según las actuales constancias procesales, algo más de 77 meses –sumados detención física y redención de pena reconocida-, por lo que frente a ese óbice estrictamente objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio reclamado, ofreciéndose por ende inane verificar los demás requisitos establecidos en la norma reguladora. 7.

Sin que resulte válida, a juicio de esta Sala, la argumentación expresada por el recurrente en el sentido de que la Ley 504 de 1999 fue derogada tácitamente, toda vez que si bien originalmente el art. 49 de la misma fijó para ella una vigencia de 8 años; mientras que el artículo 27 transitorio de la Ley 600 de 2000 señaló como límite máximo de su vigencia el 30 de junio de 2007; no debe ignorarse que el art. 46 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 –expedido antes de que dichas normas temporales expiraran, extendió de manera indefinida tales disposiciones, lo cual significa la plena vigencia de la otrora Justicia Regional –hoy Especializada- y, de contera, de la normatividad sustancial y procesal que regla su ejercicio, entre ella, la que regula los subrogados y beneficios previstos para la fase de ejecución de la pena.

(Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por VÍCTOR LEONARDO MANTILLA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.

En relación con la presunta lesión al derecho fundamental a la igualdad, no se vislumbra su violación, pues el interesado no demostró que en otro caso, con identidad de supuestos fácticos y normativos al presente, la autoridad judicial accionada hubiese concedido el beneficio aquí reclamado. 11. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el demandante, a efectos de sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la supuesta derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la sanción impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia, ha de indicarse que tal disposición jurídica, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219, reiterado en CSJ STP3177-2018, 1º Mar. 2018, Radicación n° 97185, aún conserva su vigencia. En aquellas oportunidades se expresó lo siguiente: La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”.

En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares.

En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.[footnoteRef:1] [1: C-426 de 2008] En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

(Énfasis fuera de texto). 12. Resulta, igualmente, pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, al punto que esta Sala, en pronunciamiento CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398, abordó y precisó en los siguientes términos: 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).[footnoteRef:2] [2: Sentencia de Tutela 23322, del 7 de diciembre de 2005.] Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.

De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. [footnoteRef:3] (Énfasis fuera de texto). [3: Corte Suprema de Justicia, Radicado 26831, del 15 de mayo de 2008.] 13.

Se concluye, de lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual aspira a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues es claro que, conforme con el principio de legalidad, se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable (CSJ STP3177-2018, 1º Mar. 2018, Radicación n° 97185). 14.

Por ende, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por VÍCTOR LEONARDO MANTILLA, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13