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STP15487-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

17001220400020250011902 Radicado Interno 148389 Luis Alberto Gómez Isaza Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15487-2025 Radicación n.º 148389 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA, contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Medellín, respectivamente, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, al Procurador Judicial Penal de esa ciudad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al defensor del actor.

II.

HECHOS 3. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró a favor de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA acumulación jurídica de penas. En consecuencia, le fijó 490 meses y 27 días de prisión. 4. Contra esa decisión, el 20 de noviembre de 2023, el sentenciado interpuso recurso de reposición, que el despacho judicial no resolvió. 5.

El 10 de marzo de 2024, GÓMEZ ISAZA fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada. Por ello, la vigilancia de su condena se asignó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 6. Posteriormente, el 8 de octubre de 2024, el apoderado del accionante solicitó a ese juzgado: i) Información sobre las redenciones de penas reconocidas a la fecha. ii) Reconocimiento de pena por trabajo y estudio a favor de su prohijado. 7.

Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el Juzgado 4° Ejecutor respondió la solicitud. Relacionó las redenciones concedidas y requirió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada para que remitiera los certificados de cómputo y calificaciones de conducta correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2014 y marzo de 2015; octubre de 2017 y junio de 2018; y octubre de 2019 hasta la fecha. 8.

Inconforme con esa decisión, el 1.° de noviembre de 2024, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en relación con la acumulación de penas correspondiente a los procesos 17380310900120013874600 y 17541600007220188004500. 9. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó el trámite de los recursos.

Consideró que la providencia cuestionada era un auto de sustanciación. En esa misma decisión, ofició al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que informara sobre el recurso interpuesto contra el auto de acumulación del 15 de noviembre de 2023. 10. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió que, por error, no había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto n.° 2515 de 2023.

Por este motivo solicitó la remisión del expediente para pronunciarse de fondo. 11. Por lo expuesto, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, ninguno de los juzgados de ejecución de penas, a la fecha, ha resuelto el recurso de alzada. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir el expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que este último resuelva lo pertinente.

III. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 19 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA. Esa decisión fue impugnada por el accionante.   13. Sin embargo, está Sala de tutelas en proveído del 8 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, ordenó al Tribunal integrar el contradictorio. 14. Una vez la acción retornó al tribunal superior de primera instancia, el magistrado ponente subsanó el yerro mediante auto admisorio del 29 de julio de 2025. En esa oportunidad, ordenó vincular al Procurador Judicial Penal de la Dorada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al defensor del actor.

Razón por la cual, la Sala entrará a decidir en esta oportunidad. IV. EL FALLO IMPUGNADO 15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de acumulación de penas fue resuelto el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 16.

Sobre la competencia, concluyó que, aunque en la actualidad la vigilancia de la pena corresponde al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el recurso debía resolverlo el que dictó la providencia cuestionada. Con esto se corrigen eventuales yerros de orden fáctico o jurídico, sin que esa intervención implicara pérdida de competencia del Juzgado de La Dorada, puesto que la actuación del juzgado de Medellín tuvo como única finalidad: decidir el recurso pendiente. 17.

Indicó que el trámite del recurso de reposición debió adelantarse conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Sin embargo, este se resolvió hasta el 8 de mayo de 2025, es decir, un año y medio después, sin justificación alguna. 18. Bajo tal panorama, el fallador de primera instancia concluyó que, pese a la mora judicial en la resolución del recurso, este fue finalmente atendido y el accionante tuvo conocimiento de la decisión adoptada.

V. IMPUGNACIÓN 19. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor. 20. El 1.° de noviembre de 2024, su abogado radicó reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

A su juicio, ese recurso se presentó ante ese despacho por competencia territorial. 21. Indicó que si bien el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la reposición presentada, no comparte dicha respuesta, pues en considera que ese juzgado carecía de competencia. 22. Añadió que «mi apoderado presentó también una reposición en subsidio de apelación, a esta solicitud no se le dio trámite, y tan solo me contestaron la reposición propuesta por mí, sin tener en cuenta que no soy abogado y ya no se puede presentar el siguiente recurso de apelación, ya que no sabía que debía escribir recurso de reposición en subsidio de apelación». 23.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación. VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 24. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.   25.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    26. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 27.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 27.1. ¿El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tenía la competencia para resolver el recurso de reposición? 27.2. ¿Los juzgados accionados están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA, porque no tramitaron el recurso de apelación presentado?   Respuesta al primer problema jurídico: la resolución del recurso de reposición y la falta de competencia. 28.

En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la pretensión para la resolución del recurso de reposición en contra del auto n.° 2515 del 15 de noviembre de 2023 fue finalmente atendida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 29. Si bien ese recurso fue resuelto tardíamente - aproximadamente un año y medio después -, lo cierto es que, mediante auto n.° 1225 del 8 de mayo de 2025, el mencionado despacho no repuso la providencia cuestionada. 30.

Ahora, el actor en sede de impugnación alegó la falta de competencia del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para resolver el recurso. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione.

Por tanto, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de razones fundadas. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la decisión o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia.

Tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el peticionario en la solicitud original. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto[footnoteRef:1]. (Resalta la Sala) [1: CSJ AP470-2025, 5 feb. 2025, rad. 63038.] 31. Bajo esa perspectiva, la actuación del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resultó ajustada a derecho.

El recurso de reposición debía resolverlo el funcionario judicial que dictó la providencia objeto de reproche, sin que ello implique pérdida de competencia del juzgado ejecutor de La Dorada. Respuesta al segundo problema jurídico: Falta de trámite al recurso de apelación presentado en contra del auto n.° 2515 del 15 de noviembre de 2023. 32.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Medellín decretó a favor de GÓMEZ ISAZA la acumulación jurídica de penas de las sentencias radicadas con el número 17541600000722018-80045 y la 1738031040012004-38941. Le fijó como pena acumulada 490 meses y 27 días de prisión. 33. No obstante, el actor alegó que su apoderado recurrió esa decisión y que este no fue tramitado. 34.

Del examen de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el apoderado no presentó recurso de apelación contra el auto n.° 2515 del 15 de noviembre de 2023. El recurso al que alude el actor fue formulado frente a una decisión posterior adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en un asunto distinto. 35.

Sobre este punto, la Sala destaca que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):  Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.  36.

Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda el reparo del interesado cuando no censuró los efectos de la decisión con los mecanismos legales y que propenden por la garantía al debido proceso.   37. En ese orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no presentó el recurso de apelación. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15487-2025 Radicación n.º 148389 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ ISAZA, contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Medellín, respectivamente, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.