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STP15487-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia nº 101400 Adel Antonio Meza Carvajal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15487-2018 Radicación n° 101400 Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, frente al fallo proferido el pasado 26 de septiembre por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, dignidad humana, «principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, existencia y reconocimiento del fuero sindical», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Relata el accionante que el 1° de noviembre de 2006 ingresó a laborar en la sociedad CSMB en el cargo de «Profesional Coordinador de Apoyo Escala XIV» en calidad de trabajador oficial, agrega que dicha compañía efectuó una sustitución patronal con la Empresa de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P, razón por la cual esta quedó a cargo de los trabajadores de aquella.

Indica que en sesión extraordinaria de 20 de noviembre de 2014, su empleadora realizó una asamblea general de accionistas mediante la cual le otorgaron facultades al gerente general para suscribir contrato de estudio de modernización y reorganización de la planta de personal de la entidad y, en tal virtud, se suprimió el cargo que desempeñaba, lo cual, en su sentir, devino en la violación de «la Convención Colectiva de Trabajo».

Refiere el accionante que con ocasión a lo anterior, EMPAS S.A. E.P.S instauró en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, toda vez que era un trabajador aforado, dada su calidad de presidente de la junta directiva de la organización sindical Sinaltralcol. Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en providencia de 18 de diciembre de 2017 precisó que la pretensión de la empleadora demandante estaba llamada al fracaso, toda vez que el cargo desempeñado por el convocado a juicio dentro de la organización sindical, esto es, «secretario de integración» no se encontraba dentro de los 5 principales o 5 suplentes, que conforme el literal c del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo gozan de garantía foral, teniendo en cuenta «la forma como se conformó el listado de la junta directiva del aludido sindicato».

Igualmente, el a quo añadió que si bien para el momento de proferir sentencia Meza Carvajal era presidente del sindicato, lo cierto es que tal designación constituía un «hecho sobreviniente a la fecha de estructuración de la presunta causal de levantamiento de fuero sindical (…)». Sostiene el actor que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que mediante sentencia de 25 de abril de 2018 confirmó la de primera instancia, tras considerar que la prueba de la situación jurídica de un integrante de la junta directiva de la organización sindical se determina con el certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación al empleador y no puede suplirse con otros medios de prueba, así mismo, aseguró el juez de alzada que el operador judicial «no está llamado a determinar la calidad de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales».

Precisa el petente que mediante oficio n.° 00014369 de 25 de junio de 2018 la empresa convocada dio por terminada su relación laboral. Alega el promotor que la Magistratura enjuiciada erró en su determinación, pues asegura que para la fecha de interposición de la demanda de fuero sindical, se encontraba vigente el acta n.° 00036 de 15 de abril de 2013 donde se certifica que él ocupaba el cargo de «tesorero principal» de Sinaltralcol.

(…) Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 25 de abril de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se ordene su reintegro laboral por gozar de fuero sindical.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que los fundamentos expuestos por la Corporación demandada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP3414-2018, 8 mar. 2018, radicado 97061). 3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, existencia y reconocimiento del fuero sindical» del señor ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en su contra por la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., relacionadas con la demanda especial de fuero sindical (permiso para despedir), al considerar que el cargo desempeñado por el empleado (secretario del sindicato) no goza de la referida garantía, en atención a que, según el interesado, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario cuestionado. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó que MEZA CARVAJAL no acreditó estar amparado por el fuero sindical que aludía, pues según lo reglado por el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha calidad se prueba con: [C]opia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación del (sic) empleador, esto es, la demostración del supuesto de hecho se solventa a través de prueba ab substantiam actus.

(Énfasis propias del texto). Igualmente, el cuerpo colegiado demandado adujo que no resulta admisible suplir dicho elemento de juicio con una confesión, pues esta «solo opera sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba » (Negrilla y subraya del texto original). 6. Ahora bien, en lo atinente a la constancia de depósito de cambio de junta directiva n.° 00105 de 15 de febrero de 2012, el Tribunal indicó que «como integrantes denominados “(…) PRINCIPAL (…)” se inscribieron un total de 12 personas, ubicándose al demandado, en el séptimo reglón designándosele para ocupar el cargo de “(…) SECRETARÍA DE INTEGRACION (sic) (…)”», de ahí, el juez de alzada sostuvo que: (…) en ejercicio del principio de autodeterminación del que gozan las organizaciones sindicales –art. 36 C.P.-, SINALTRACOL, determinó que la nómina de directivos que conformaría su junta directiva, sería del orden de 12 personas, miembros que ostentarían la calidad de dignatarios “principales”; por lo que, no fluyendo intelección diferente del contenido de la referida foliatura, ningún yerro de valoración y ponderación probatoria pudo haber cometido el juez A-quo, máxime cuando le estaba vedado realizar conjeturas personalísimas, de cara a determinar a cuáles miembros de la junta directiva podían catalogarse dentro del rango de suplentes de los 5 primeros enlistados.

(Negrilla y subraya del texto original). 7. A la par, dicha Corporación explicó que, en los procesos radicados internamente en esa dependencia judicial con los n.° 871-2016 y 825-2016, se llegó a la misma conclusión atrás referida. 8. Finalmente, respecto a la constancia de depósito de cambio de junta directiva n.° 00036 de 15 de abril de 2013, según la cual MEZA CARVAJAL tuvo la calidad de tesorero del sindicato Sinaltralcol, el Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que no es de recibo afirmar que el juez de primera instancia no valoró estos documentos, en la medida que «no formaron parte del acervo probatorio solicitado oportunamente, decretado y practicado en las etapas procesales regladas para tal fin», al punto que, luego de formulado el recurso vertical, «el apoderado judicial del demandado solici[tó] la incorporación de la documentación con la que, hoy por hoy, se duele de no haberse valorado por la juez a–quo». 9.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 10.

El razonamiento del mencionado Tribunal no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por ADEL ANTONIO MEZA CARVAJAL son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 12.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10