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STP15486-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1750 de 2003Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia n º 101614 Amparo Urueña LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15486-2018 Radicación n° 101614. Acta 391. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por AMPARO URUEÑA, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, trámite al que fueron vinculadas la E.S.E Policarpa Salavarrieta (hoy liquidada), la Fiduagraria S.A., la Fiduprevisora S.A., el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como los demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 56389).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que AMPARO URUEÑA presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta (en Liquidación) y la Fiduagraria S.A., para que se declarara que la escisión del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003, no había modificado las condiciones laborales de los trabajadores oficiales que pasaron automáticamente a las E.S.E; y que la convención colectiva firmada entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial se encontraba vigente al momento de la supresión de los cargos, por ende, les era aplicable lo establecido en el artículo 98 de la misma convención. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se le reliquidara la pensión de jubilación «con el 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio», incluyendo todos los factores salariales, las diferencias causadas retroactivamente desde el 15 de julio de 2008, la bonificación por terminación del contrato, contenida en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo, la indexación de las sumas ordenadas y las costas procesales. 2.

En sustento de las súplicas, relató que celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido con el ISS; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que la relación laboral inició el 16 de marzo de 1988 y se prolongó hasta el 25 de junio de 2003, cuando el ISS se escindió por orden del Decreto 1750 de 2003; que pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. demandada, donde laboró hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que ingresó a nómina de pensionados; que desempeñó el cargo de aseadora Clase III grado 10, con dedicación completa; que laboró 20 años y 4 meses en forma continua para el I.S.S. y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; que luego de la escisión pasó a laborar a la E.S.E., en condición de trabajadora oficial, por cuanto su cargo era de mantenimiento de la planta física. 3.

Agregó que, mediante Resolución nº 1151 del 14 de julio de 2008, le fue concedida la pensión de jubilación, en cuantía de $931.650.oo; que nació el 12 de octubre de 1957; que al momento de obtener dicha prestación era beneficiaria de la convención colectiva y, por tanto, su derecho pensional se le debía reconocer con el 100% del promedio de todo lo recibido en los 3 últimos años; que la demandada no le aplicó el artículo 98 de la Convención Colectiva; que en la resolución del reconocimiento pensional se arguyó que los tiempos de servicios habían sido prestados a diversas entidades de derecho público, por lo que la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de lo recibido en los 10 últimos años de servicio. 4.

Manifestó que interpuso «recurso en contra de la resolución que reconoció la prestación». Sin embargo, la E.S.E., mediante acto administrativo nº 1593 de 24 de julio de 2008, señaló que la convención colectiva reclamada sólo había tenido vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y que, en obedecimiento del fallo constitucional (C-314-2004), se había dado aplicación a la misma desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004; y que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores recibidos, de acuerdo con el artículo 98 del texto convencional, ni concedió la bonificación del artículo 103 de ese mismo pacto. 5.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A – ESE POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora AMPARO URUEÑA a través de la resolución 001151 del 14 de julio de 2008, con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, a partir del 15 de julio de 2008, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

Diferencias que deberán ser indexadas al momento de su pago con base en la fórmula expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A – ESE POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA, a pagar a la señora AMPARO UREÑA la suma de $1’949.784 por concepto de bonificación por terminación del contrato, establecida en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a los litisconsortes necesarios FIDUPREVISORA S.A., la NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora AMPARO URUEÑA, según lo manifestado en esta providencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada FIDUAGRARIA S.A – ESE POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA. 6. La E.S.E. Policarpa Salavarrieta (hoy liquidada), inconforme con dicho proveído, promovió recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, Corporación que revocó «el numeral primero de la sentencia apelada», para, en su lugar, absolver «a la demandada FIDUAGRARIA S.A. –E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA- de la reliquidación a la pensión de jubilación solicitada por la demandante AMPARO URUEÑA».

En lo demás, la confirmó. 7. Frente a la referida determinación, la señora AMPARO URUEÑA instauró el recurso extraordinario, el cual fue resuelto, en fallo del 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral, de manera adversa a sus intereses. 8. Inconforme con lo anterior, la memorialista promovió la presente acción de tutela, al estimar que la última decisión en comento constituye una «vía de hecho», habida cuenta que aplicó indebidamente la normatividad llamada a resolver su situación problemática, con ocasión de una inadecuada valoración probatoria.

III. PRETENSIONES La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia reprobada, con el objeto que la Sala de Casación Laboral profiera nuevo pronunciamiento, donde declare sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. IV. INFORMES La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la providencia objeto de censura.

Las demás autoridades vinculadas a este asunto, a la fecha de registro del proyecto de decisión, no ejercieron su derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de la señora AMPARO URUEÑA, en atención a que desestimó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual buscaba la obtención de la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía su relación laboral, y no con el precepto 101 ibídem. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral expresó: (…) Ahora bien, sobre el derecho reclamado por la demandante, lo que dijo el Tribunal fue que, para liquidar el derecho pensional con base en el artículo 98, esto es, con «el 100% del promedio de lo percibido (…)», era necesario que el trabajador, además de cumplir la edad exigida (50 años para la mujer), cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales; y, en ese orden, de acuerdo con la Resolución nº 001151 de 14 de julio de 2008, la situación de la actora no se gobernaba por ese artículo, por cuanto solo había laborado para el ISS 5.500 días, equivalentes a 15.27 años, debiéndose completar su tiempo con lo laborado para la Gobernación del Huila y la E.S.E demandada, lo que obligaba a que su pensión de jubilación debía liquidarse con sujeción al artículo 101 de la convención, que era el que permitía, precisamente, esa sumatoria.

Fundamento este que la censura no ataca en casación y que, por lo mismo, se mantiene incólume sosteniendo la decisión recurrida En consecuencia, al no dirigir la recurrente su ofensiva contra los verdaderos argumentos en que se cimentó la decisión, el cargo resulta inane y, por lo mismo, se desestima. (Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1], permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 7.

El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la señora AMPARO URUEÑA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por AMPARO URUEÑA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7