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STP15485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación 11001020400020250229600 Tutela primera instancia 148668 Alexander González Ramírez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15485-2025 Radicación n.° 148668 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso penal identificado con radicado 11001020400020250229600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ en un escrito corto solicita la revisión de su caso. Señaló que fue «condenado a la máxima pena sin derecho a ningún beneficio como lo son: la libertad domiciliaria así mismo como la libertad condicional mientras que a nivel nacional por otros delitos como hurto, concierto para delinquir y otros más se conceden estos veneficios (sic)». 3.

Indica que, si se revisa su proceso, podrá gozar de su libertad de la que está privado por un delito que no cometió. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 4. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 10 de septiembre de 2025. Allí ordenó el traslado a la autoridad accionada, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Del mismo modo, a las partes intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 11001020400020250229600 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 6. La Fiscalía 130 Seccional de la Unidad de Juicios informó que el citado proceso culminó en primera instancia con la sentencia absolutoria emitida el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Refirió que la sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento del 16 de septiembre de 2020 la revocó. En su lugar lo declaró penalmente responsable de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal. 7.

El Procurador 109 Judicial II para Asuntos Penales, informó que el accionante tuvo defensor de confianza en el proceso. Agregó que presentó alegatos como sujeto procesal no recurrente con los que solicitó que se confirmara la sentencia absolutoria. Luego, la Sala Penal trasladó la determinación de segunda instancia en la que se informó del recurso de impugnación especial para el procesado y su defensor según el artículo 235 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2018.

Para los restantes procedía el recurso extraordinario de casación. Ante tal desarrollo procesal solicitó negar la solicitud de amparo. 8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué indicó que asumió la vigilancia de la condena impuesta al accionante. En efecto, éste fue capturado el 7 de mayo de 2025 y está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario del Líbano (Tolima).

Respecto a la posibilidad de conceder beneficios judiciales como la prisión domiciliaria manifestó que el accionante no acredita los requisitos mínimos para tal concesión. Además, resaltó que no se ha allegado a ese despacho ninguna solicitud en ese sentido. 9. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico  12.

En el presente asunto, a la Sala le corresponde el análisis de si la acción de tutela es procedente para «revisar el caso» identificado con radicado 11001020400020250229600. Debe decirse que en ese proceso la última decisión fue la emitida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  13.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional [footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.  15.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:   i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;   v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.   viii. Violación directa de la Constitución.  15. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. 16.

El asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisó que la actuación en general esta viciada y demanda en ella defectos sustanciales que inciden en la determinación del 16 de septiembre de 2020.

Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 17. Sin embargo, verifica la Sala que el requisito de subsidiariedad e inmediatez no se cumplen como pasará a verse. Análisis del caso en concreto. 18. En primer lugar, la acción constitucional no cumple con el requisito esencial de la inmediatez. Esto es así, porque la demanda fue propuesta contra una sentencia emitida en el año 2020, lo cual supera en exceso el tiempo razonable que ha impuesto la jurisprudencia. 19.

Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado» 20.

Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite que sea usado como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen. 21.

Bajo tales postulados, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 22. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes.

También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 5 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos. 23. De otro lado, la Sala encuentra que tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia procedía la impugnación especial.

Pero la parte inconforme con la decisión no la utilizó, es decir, desatendió el medio de defensa judicial que tenía al alcance antes de acudir al trámite constitucional. 24. Bajo este escenario, no puede estudiarse la petición del accionante. Como se explicó líneas arriba, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplirse con los requisitos esenciales de la acción de tutela y en este caso no se cumplen los de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15485-2025 Radicación n.° 148668 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso penal identificado con radicado 11001020400020250229600.