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STP15484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250332601 Rad. 148421 Carlos Alberto Díaz Rodríguez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15484-2025 Radicación n.º 148421 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Díaz Rodríguez contra el fallo de tutela dictado el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante informó que, en su contra se adelanta la investigación penal CUI 11001600004920130618700 a cargo de la autoridad demandada por el delito de falsedad material en documento público, relacionada con el registro del oficio No. 051 del 18 de enero de 2013, expedido aparentemente por el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, que informó sobre el levantamiento del embargo del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40250553. 2.2.

Precisó que para la época de esos hechos no era funcionario público y, agregó que, han pasado 12 años y 6 meses desde la ocurrencia de estos, sin una decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, opera una de las causales del art. 83 del Código Penal, para decretar la extinción de la acción penal, esto es, la prescripción. 2.3.

Afirmó que el 24 de julio de 2025 a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao una solicitud de audiencia, con el fin antes enunciado, la cual está pendiente de pronunciamiento por parte de esa autoridad. 2.4. Acotó que el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, dio respuesta negativa a la anterior petición, al explicar que ese asunto lo debe resolver el juzgado de conocimiento.

Además, resaltó la audiencia programada para el pasado 15 de agosto, en el anunciado radicado, para formular imputación de cargos en su contra. 2.5. Refirió que, el comportamiento de las accionadas lesiona los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en una vía de hecho que debe ser corregida por la acción de tutela. 2.6.

Como forma de restablecimiento de dichas prerrogativas pidió (i) ordenar la suspensión de la audiencia de formulación de imputación programada para el 15 de agosto de 2025 en el radicado 11001600004920130618700 y (ii) disponer que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao programe vista pública ante un juzgado de conocimiento para resolver la petición de extensión de la acción penal por prescripción. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Le explicó al actor que el ente acusador es quien puede solicitar la audiencia de preclusión de la investigación penal, si considera que operó alguna de las causales para su procedencia. Eso no le corresponde no el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

Además, le indicó que la defensa tiene la posibilidad de reclamar la declaratoria de prescripción, pero a partir de la audiencia de formulación de acusación. 4. Frente a las pretensiones, advirtió que el proceso está en curso. La petición de extinción de la acción penal por prescripción es un asunto que debe dirimirse dentro del proceso.

Por tanto, es innecesaria la intervención del juez constitucional. 5. Señaló que en el caso la Fiscalía optó por formular imputación. Por ello, la postulación del accionante no está llamada a prosperar, pues en este momento procesal carece legitimidad para plantearla. 6. Sobre la solicitud del actor, advirtió que, en acierto, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao trasladó su memorial a la Fiscalía. El 30 de julio de 2025, la última autoridad dio respuesta.

Allí le explicó las razones de improcedencia de la postulación, máxime cuando Díaz Rodríguez ya conocía la decisión de vincularlo formalmente a la investigación. En criterio del colegiado, esta situación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Le indicó que podrá realizar la solicitud de prescripción en la fase de juzgamiento. 7.

Concluyó que apresurar esta etapa procesal vía acción de tutela es improcedente e implicaría crear instancias adicionales o distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Díaz Rodríguez impugnó la decisión. Al respecto, consideró que el colegiado no tuvo en cuenta que la acción penal está prescrita.

Agregó que está asumiendo las consecuencias y falta de certeza legal de las actuaciones tardías de las autoridades judiciales. 9. Destacó que la Fiscalía no garantizó sus derechos fundamentales porque transcurrió un tiempo prudencial sin que «me solucionen la solicitud de audiencia de prelusión por extinción de la acción penal por prescripción ante el sr juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que realicé […]» (sic). 10.

Insistió en que los demandados y el a quo vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo porque no tiene acceso a recursos ordinarios efectivos para la protección de sus derechos. 11. Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordene a quien corresponda, fijar la audiencia de preclusión por extinción de acción penal por prescripción. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque es su superior funcional. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    14.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Del debido proceso en su faceta de postulación   15. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados.

Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   16. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Es decir, su gestión se rige por el debido proceso.   17.

Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   18.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:  [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Caso concreto 19. El actor basa su inconformidad en que el 24 de julio de 2025 elevó solicitud de audiencia de extinción de la acción penal por prescripción ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Sin embargo, no obtuvo respuesta de su parte. Por otro lado, el 30 de julio de 2025 recibió contestación de parte de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá en la que negó la solicitud de audiencia. En su criterio, la respuesta transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó la suspensión de la audiencia de imputación agendada en el caso. En su lugar, se ordene al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que programe audiencia de extinción de la acción penal por prescripción. 20. Esta Sala estableció, de la respuesta del ente acusador, que el 24 de julio de 2025 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao trasladó por competencia la solicitud elevada por Díaz Rodríguez a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá. 21.

Luego, la Fiscalía demandada dio respuesta al accionante de la postulación, el 30 de julio de 2025, por ser el competente. En ella, le indicó que, a su juicio, la acción penal no está prescrita. Por este motivo, no accedió a su postulación ni solicitó la audiencia de preclusión, sino la de formulación de imputación. Aunado a lo anterior, le explicó que el competente para determinar la prescripción de la acción penal es el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Además, que ese fenómeno, en su criterio, no ha operado. 22.

Según lo expuesto, para la Sala la decisión del a quo es acertada porque no existió vulneración al debido proceso por parte de las autoridades judiciales. La postulación fue atendida por el funcionario competente, quien le explicó los motivos de improcedencia de la solicitud. 23. Por otra parte, esta Corporación evidenció que el proceso penal está en curso.

Así, si la pretensión final de Díaz Rodríguez es obtener la prescripción de la acción penal bien puede hacerlo en las fases en las que está legitimado para ello, al interior del trámite que no ha finalizado. Así se lo explicó el fallador de primera instancia. 24. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 25. La Sala sostiene de manera reiterada que por las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción constitucional, no puede acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Esto, además de desnaturalizar su esencia, transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. 26. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.

Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 27. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 28.

Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15484-2025 Radicación n.º 148421 (Acta n.º 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Díaz Rodríguez contra el fallo de tutela dictado el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: