Tutela 105762 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA y AUGUSTO ANDRÉS SOSA MARQUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15483-2019 Radicación No. 105762 Acta n° 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por él y AUGUSTO ANDRÉS ROSA MARQUEZ, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 34 Local de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente evento, los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: « Relata la parte accionante que, el día 26 de febrero de 2019, el accionante ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, presentó reclamo en físico a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la denuncia penal con SPOA 0800160012572016-03703, el cual fue radicado con DAUITA No. 20196170029342, en donde solicitó primeramente desarchivar la investigación en cuanto al tipo de violación de los derechos de reunión y asociación y continuarla en conexidad con los tipos de fraude procesal y falsedad en documento privado, mediante el análisis objetivo de todas y cada una de las pruebas en la presentación de la denuncia y su ampliación. Asimismo, requirió se les permitiera conocer la orden motivada de archivo del 24 de octubre de 2018, generada por el Fiscal del caso, además se le informara si el Fiscal 34 fue notificado de las dos audiencias preliminares y en caso positivo le informaran las razones por las cuales no pudo asistir.
Empero al no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, el día 21 de marzo de 2019 presentó el reclamo vía internet, en donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN si le emitió respuesta en carta con fecha del 04 de abril de 2019. Señala que la entidad accionada le expresó que la denuncia esta archivada y la Fiscalía 34 fue asignada a otra Unidad, además la carga inactiva dentro de la cual, la denuncia en cuestión se encuentra en una bodega, de manera que la Fiscal ordenó el 22 de agosto de 2018 archivar el caso y compulsar copias para que se investigara las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Manifiestan que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no le dio respuesta de fondo en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas, tampoco se pronunció sobre la conexidad de conductas, con estas dos consideraciones expresan que deben desarchivar el proceso o por lo menor (sic) presentar el escrito por el cual la Fiscalía decidió no abrirlo basado en el análisis objetivo de las pruebas, tampoco acerca de las no comparecencia de las audiencias preliminares (sic).
Así bien, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se niega por segunda vez a entregar la orden debidamente motivada de archivo del proceso penal y mantiene archivado el proceso sin justificación, aparte de no haber nombrado un Fiscal para que realice la valoración de las nuevas pruebas que presentaron y revise las peticiones presentadas (…) Requiere la parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales de la (sic) debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, y en consecuencia le brinden de fondo respuesta de fondo al reclamo con fecha 21 de marzo de 2019 interpuesto en la página web de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, solicita sea asignado un Fiscal para que revise la solicitud de desarchivo ante la desaparición del Fiscal que llevaba el caso anteriormente.
Finalmente, que se ordene entregar copia del escrito de decisión de archivo debidamente motivado, respecto a las peticiones de desarchivo del 26 de febrero de 2019 ». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, porque estableció que la Fiscalía General de la Nación, el 3 de abril de 2019, otorgó respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes vía internet, por medio de la cual les informó que el proceso radicado n° 2016-03703-00, se encuentra archivado por orden de la Fiscalía 34 Seccional, despacho judicial que fue trasladado a otra unidad y su carga laboral fue repartida entre los restantes fiscales y la inactiva es llevada a bodegas de Chemical.
Agregó que, a la parte actora también se le comunicó que la solicitud de desarchivo fue negada el 22 de agosto de 2018, en la que se dispuso compulsar copias para investigar la posible comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado. Sobre la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo, determinó que la misma fue programada en dos oportunidades.
La primera, el 1º de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la que no se llevó a cabo porque el señor ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, carecía de legitimidad en la causa por activa y, la segunda, el 5 de febrero de 2019, diligencia en la que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó señalado que no se pudo realizar por ausencia del Fiscal y la solicitud no se encontraba debidamente elaborada.
Por lo anterior, consideró que los derechos fundamentales reclamados no fueron vulnerados, sin embargo, ante la inasistencia de la Fiscalía a las diligencias, la instó para que en la nueva solicitud de archivo que presenten los aquí accionantes comparezca o ponga de presente la debida justificación. Finalmente, precisó que “ deben ser los actores los que presenten nueva solicitud de Audiencia Preliminar de Desarchivo…con todos los requisitos de ley ”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, quien indicó que en la audiencia preliminar de desarchivo por parte del juez de control de garantías « no siempre se está garantizando la defensa de los derechos puesto que la ley no ha facultado a dicho juez para dirimir las posibles violaciones a las garantías constitucionales » lo que hace procedente la acción de tutela.
Fundamentó su argumento en la sentencia T-250A/09. De igual manera, señaló que el « formato diligenciado por la Fiscal 34, no contiene nombre ni cargo del funcionario del Ministerio Público, con lo cual no se diligenció debidamente al formulario faltando al procedimiento indicado por la Fiscalía y la Jurisprudencia y que impide conocer a las víctimas cuál es el funcionario a quien se le comunicó el archivo » por lo que en su sentir esa orden « presenta una irregularidad que debería dejar sin efecto la decisión tomada por el fiscal, y al respecto se deberían aportar pruebas que demuestren la efectiva [comunicación] como guías de entrega, carta[s] remisorias y debida notificación ».
Agregó que, « la atipicidad de la conducta no fue determinada bajo un exhaustivo análisis probatorio en forma objetiva ya que hay pruebas en las que personas reconocen la participación en lo denunciado » y según la tesis de la Fiscalía, el tema ocupa a la CUT por ser sindical, dejando de lado que conforme al artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo posibilita la investigación penal en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Cabe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad, como advirtió la Corte Constitucional en sentencia T – 311/13 al decir que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 4.
Para el caso concreto, tal como lo estableció el Tribunal, acreditado está que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, mediante el oficio nº 691-2019 del 29 de mayo del año en curso, otorgó repuesta a la petición elevada por los accionantes el 11 de febrero de 2019. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de agosto de 2018, mediante comunicación remitida vía correo electrónico, informó a los accionantes que la Fiscalía 34 Local dispuso el archivo de las diligencias rad. 2016-03703, en las que fungen como víctimas, lo cual les fue reiterado el 4 de abril de 2019.
También se observa que el 28 de agosto de 2019, los accionantes acusaron el recibido de la comunicación y, a su vez, al mismo correo electrónico ( ruth.barrera@fiscalia.gov.co ), recordaron que el desarchivo es un acto motivado, exponiendo su punto de vista al respecto y manifestaron “ quedamos a la espera de el (sic) envío del documento escrito de decisión de archivo de la denuncia de la referida por este medio que autorizamos como válido para la notificación y envío de correspondencia ” (se resalta).
De igual manera, demostrado quedó que, con oficio No 20450-001096 del 9 de septiembre de 2019, el Director Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a un nuevo derecho de petición del que dio traslado a la Coordinadora de la Unidad Local, le puso de presente a ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA que esa funcionaria le informó que, el 3 del mismo mes y año, sostuvo una reunión con « usted y otro de los interesados le entregó las copias de la carpeta que le fueron requeridas », aclarándole que, de no estar de acuerdo con la orden de archivo, cuenta con los mecanismos legales conforme lo establece el art. 79 del C.P.P. Así las cosas, se concluye que durante el trámite las autoridades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 5. Ahora, en lo que respecta al desarchivo de las diligencias rad. 2016-03703, la cual, en específico fue objeto de la impugnación, ha de iniciarse que es posible que el recurrente, si a bien lo tiene, acuda de nuevo la autoridad con función de control de garantías, en procura de sacar avante su pretensión, en la medida en que no concurre circunstancia alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque de hacerlo se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede. 6.
Asimismo, ha de indicarse que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple en relación a las pretensiones encaminadas a obtener del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla el concepto sobre el cumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de audiencia de desarchivo, dado que la acción en tutela no puede ser utilizada para obtener la información que no fue requerida directamente por el actor a las autoridades accionadas. 7.
Similar situación se presenta en lo que respecta a la petición de verificación del actuar del juez de control de garantías de quien demanda no haber cumplido las funciones que le asisten y la queja de las presuntas ausencias injustificadas por la Fiscalía a las audiencias preliminares de desarchivo de la actuación penal, pues nada impide que, bajo la estricta responsabilidad del recurrente, instaure las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
De conformidad con lo anterior, se advierte que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada en esta sede constitucional. 8. Por último, en cuanto a la presunta violación de la garantía prevista en el artículo 13 de la Carta Política, la parte actora se abstuvo de señalar razones o situaciones precisas en que la Fiscalía haya tomado decisiones o realizado acciones frente a las cuales se establezca la existencia de un trato diferenciado.
Al no existir afectación de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 C.O. Primera Instancia 11