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STP15482-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250207700 Tutela primera instancia 148195  Wilson Caicedo Ortiz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15482-2025 Radicación No. 148195 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WILSON CAICEDO ORTIZ a través de su apoderada judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. CAICEDO ORTIZ menciona que en sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 22 Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. 3. Indica que interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 12 de marzo 2025. Sin embargo, fue capturado. 4. El 5 de julio de 2025 radicó petición dirigida al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que le correspondió por reparto resolver el recurso.

En ella solicitó la libertad, porque entiende que, con la interposición del recurso, la sentencia de primera instancia y la orden de captura no pueden surtir efectos. 5. Comenta que ese requerimiento no fue atendido y como consecuencia solicita la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 6. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 10 de septiembre de 2025 y ordenó el traslado a la autoridad accionada en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 7.

El Despacho acusado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que el 15 de septiembre de 2025 atendió el derecho de petición aludido y remitió constancia de envió a la dirección de correo electrónico lorenaguapacho@gmail.com. Este buzón electrónico fue desde el cual se envió la petición y figura a nombre de la apoderada del accionante en el proceso penal. 8.

No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de WILSON CAICEDO ORTIZ, porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, 10.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico    11.

En el presente asunto, a la Sala le corresponde el análisis de si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición del accionante. 12. Para adelantar ese análisis, se advierte que no se está frente a una posible amenaza al derecho fundamental de petición, si no al del debido proceso en su expresión de postulación. Derecho de postulación.   13.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.  14. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.   15. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que:   «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».  16.

La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Si esa abstención desconoce los términos de la ley sin que haya motivo razonable, configura una dilación injustificada del trámite judicial.

Análisis del caso en concreto. 17. La situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela puede cambiar porque cesó la acción u omisión que generó la posible vulneración de los derechos fundamentales. En tal caso la demanda pierde eficacia pues desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela.

Si eso ocurre se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP8994- 2024, STP9382-2024 y STP15183-2024). 18. Según lo que se señaló, en este caso opera tal figura, pues del trámite se evidencia que la autoridad judicial accionada otorgó respuesta de fondo al accionante el día 15 de septiembre. En ella se le informó que su petición de libertad no podía ser favorable ya que la juez de primera instancia fundamentó en debida forma la orden de captura que pesa en su contra. 19.

Lo anterior, cumple de fondo el objetivo central de la petición porque atendió en concreto la solicitud de libertad. 20. Así las cosas, aunque la respuesta no fue favorable a los intereses del actor, debe decirse que no puede estudiarse otro factor distinto al esgrimido por el demandante. Esto es, si su petición fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual se verificó que cumplió esa corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por WILSON CAICEDO ORTIZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15482-2025 Radicación No. 148195 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WILSON CAICEDO ORTIZ a través de su apoderada judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. CAICEDO ORTIZ menciona que en sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 22 Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.