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STP15481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Tutela 107457 FERROVIAL AGROMAN S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15481-2019 Radicación N.° 107457 Acta No. 300 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A. en su condición de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados Carbones del Cerrejón Limited y la Sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La empresa accionante [FERROVIAL AGROMAN S.A.], instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que en el 2011, Cerrejón Limited anunció un proyecto de expansión en Puerto Bolívar ubicado en Uribía (La Guajira); la empresa carbonífera designó inicialmente al consorcio SSJV Project, el 28 de febrero de 2012, «para la elaboración el diseño de la obra y determinar las especificaciones técnicas que utilizó el Cerrejón para la contratación, posteriormente como administrador del proyecto P40 de conformidad con el contrato EPCM suscrito entre SSJV y Cerrejón».

Indicó que previa invitación de Cerrejón mediante comunicación del 19 de enero de 2012 suscrita por SSJV Project, el consorcio presentó oferta en relación referente a la ampliación del puerto; seguidamente, el Cerrejón a través de contrato nº C007-010 Marine Works and Structures del 9 de marzo de 2012, adjudicó el contrato al consorcio, el cual se suscribió 14 de mayo siguiente Destacó que el mencionado contrato se dio por terminado por parte del Cerrejón, por lo que el Consorcio consideró que debía cancelarle los sobrecostos económicos e impactos programáticos no imputables a él, que se habían generado durante su vigencia. Manifestó que tras la terminación del contrato, las partes entablaron negociaciones para concertar los términos de un acuerdo que consultara las diferentes alteraciones presentadas durante la ejecución del contrato; oportunidad en la que Cerrejón declaró al consorcio en mora y le ordenó «la reanudación de las labores en un plazo de sesenta horas, sin condicionarlo a la firma del memorando de entendimiento (…) sin embargo, mientras se desarrollaban las negociaciones del memorando de entendimiento, SSJV y Cerrejón acordaron que SSJV asumiría la labor de terminar la obra, lo que lo convertiría en contratista, como en efecto sucedió, bajo el pretexto de una ejecución in natura de las obligaciones contractuales del Consorcio».

Esgrimió que el 20 de septiembre de 2013, presentó una solicitud de arbitraje ante la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, a fin de que se declarara la terminación del mentado contrato en las fechas indicadas y se le condenara «al pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes, corrección monetaria, costo de oportunidad, mayores costos financieros e intereses y costas».

Expuso que el 10 de diciembre de 2013, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló demanda de reconvención, en la cual «en síntesis, solicitó; (i) la declaración de que no se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho para la terminación del Contrato, el cual no ha terminado, y "está surtiendo plenos efectos";

(ii) la nulidad absoluta de la cláusula 8.0 del Contrato y del numeral 5.0 de su anexo B, respecto del límite de responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en particular al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la condena al pago de multas, daños y perjuicios moratorios, pagos efectuados a terceros, reembolso de costos pagados, y costas».

Asimismo, el Consorcio replicó solicitando que se desestimaran todas las reclamaciones del Cerrejón porque en su sentir, no incurrió en incumplimientos graves y deliberados. Adujo que después de surtido el respectivo trámite de rigor, el 19 de julio de 2017, se profirió el laudo arbitral que fue corregido a instancia del demandante mediante addendum del 8 de noviembre del mismo año, en el cual se acogieron las pretensiones del Cerrejón y desestimaron las del Consorcio, condenándose a éste último a pagar al primero la suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios desde el 31 de enero de 2017, junto con los costos del arbitraje.

Explicó que el 7 de diciembre de 2017, presentaron recurso de anulación en contra del laudo señalado argumentando para ello, las causales previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2 literal b) del artículo 108 de la ley 1563 de 2012, según las cuales la decisión se podía anular a petición de parte o de oficio. Relató que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de providencia del 19 de septiembre de 2018, declaró infundada la anulación del laudo internacional, por considerar que dicho recurso adolecía de técnica y además se descartaban violaciones al debido proceso.

Expresó que las conclusiones de la Homóloga Civil, «partieron de la confusión entre la prohibición legal de abordar el fondo de una controversia resuelta por vía arbitral, con el deber de todo juez de entrar a revisar el fondo de los argumentos propuestos por un recurrente en todo recurso, incluyendo, por supuesto, un recurso de anulación».

Asimismo, destacó que «el argumento bajo el cual dicha Corporación no podría entrar a conocer el fondo de la controversia resuelta en el laudo, dejó de lado los múltiples argumentos propuestos por el consorcio como causales de anulación y realizó un análisis somero y parcial de dicho escrito». Aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela porque a su parecer, la Sala de Casación Civil se limitó a realizar un control evidentemente formal del laudo arbitral, «sin examinar los alegatos planteados por el recurrente y sin cumplir la obligación a su cargo de emitir un fallo debidamente motivado en el cual analice los argumentos fácticos jurídicos sometidos a su conocimiento».

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia SC5677-2018 del 19 de diciembre del mismo año emitida por la Sala de Casación Civil dentro del recurso de anulación interpuesto frente al laudo arbitral internacional del 19 de julio de 2017, su addendum complementario notificado el 14 de noviembre de esa anualidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no halló motivo alguno para reprochar la decisión de su Homóloga Civil, que encontró que la providencia por medio de la cual estudió la procedencia del recurso de anulación presentado por la accionante fue producto de una valoración respetable del asunto, en el que se sujetó a las normas que gobiernan ese instituto, para concluir que ninguna de las causales alegadas por la parte recurrente determinan la procedencia del mismo, con una interpretación jurídica sensata.

Recordó además, que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda analizar de fondo un asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de los derechos vulnerados mas no actuar como una tercera instancia. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La propuso la sociedad demandante, quien señaló que el fallo de primera instancia carece de motivación al no estudiar a profundidad los defectos sustantivos expuestos en la demanda de tutela, en el que además no hizo alusión al laudo arbitral internacional ni a su addendum, por lo que procedió a reiterar los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo.

De otra parte, el apoderado especial de Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a la impugnación, pues, en su sentir, los argumentos expuestos en la misma no logran evidenciar la vulneración de los derechos alegados en la demanda constitucional y lo que busca es « encubrir » un « mero desacuerdo” con el aludo proferido por el tribunal arbitral internacional » confirmado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, con el propósito de contar con una « tercera instancia » con miras a insistir en sus alegaciones.

Tras defender la legalidad de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y el laudo arbitral, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad por lo que solicitó rechazar la impugnación y declarar infundada la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente evento, apoderado judicial de FERROVIAL AGROMAN S.A. en su condición de integrante del CONSORCIO FERROVIAL SAINC, cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró infundado el recurso de anulación promovido contra el laudo internacional del 19 de julio de 2017 y su addendum complementario, emitido el 14 de noviembre de ese año, decisiones que acusa de haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental y factico, así como carentes de motivación. 3.

En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 19 de diciembre de 2018 y aclarada el 14 de mayo del año que avanza. Asimismo, no es susceptible de ningún recurso. Adicionalmente, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.

En efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación del laudo internacional formulado por las Sociedades SAINC Ingenieros Constructores S.A. y Ferrovial Agroman S.A., en su condición de integrantes del Consorcio Ferrovial - Sainc, frente al laudo arbitral de fecha 19 de julio de 2017, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del recurso invocado.

Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada[footnoteRef:2], tras analizar la procedencia del recurso de anulación, advirtió que careció de técnica al pretender replantear por esa vía el fondo de la controversia puesta a consideración de los árbitros, al poner de presente la presunta ocurrencia de vicios de juzgamiento, lo que no es de conocimiento de esa Sala, pues la « competencia está limitada a evaluar la validez del laudo y no de la decisión adoptada ». [2: Folios 67 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia.] Sin embargo, a pesar de la falencia advertida, determinó que la primera causal invocada, esto es que, « no pudo hacer valer sus derechos » en el trámite arbitral, no estaba llamada a prosperar, porque se garantizó la igualdad de las partes, permitiendo a cada uno exponer su caso y ejercer sus derechos de réplica, contradicción y defensa, al tiempo que les fue posible allegar y controvertir las pruebas, se analizó el material probatorio y los argumentos del convocante y los convocados, de ahí que no avizoró causa alguna que hiciera procedente el alegato presentado.

Fue así que insistió que el recurso de anulación no está llamado a reabrir el debate sobre un asunto puesto a consideración de los árbitros, por lo que los errores admisibles son los improcedendo y no injudicando, pero en el asunto, « el recurrente no alude a la existencia de alguna falencia de tipo formal que afecta la validez de la decisión, sino otros aspectos que tocan con lo sustancial de la misma, desatendiendo tales directrices ».

Tampoco encontró equivocaciones que atentaran contra el debido proceso que justificaran la intromisión de esa Sala, pues el Tribunal de arbitramento reseñó las posturas de las partes, las actuaciones y las pruebas que se hicieron valer, de las que luego detallar una a una, encontró que a partir de las mismas esa instancia desarrolló la « resolución del caso puesto a su consideración ».

De tal determinación la Sala accionada, encontró relevante el énfasis que el Tribunal de arbitramento le dio a los peritajes allegados y la importancia de la prueba documental allegada –correos electrónicos, comunicaciones entre las partes y el administrador designado y especialmente el contrato objeto de controversia-, para determinar la viabilidad de los reparos y reclamaciones formuladas por las partes, con lo que concluyó que la decisión adoptada se basó en la valoración integral de la totalidad de los elementos probatorios para definir la vigencia del contrato, su terminación, incumplimiento y perjuicios que pudieron derivarse del mismo.

Sobre la segunda solicitud de anulación, relacionada con que el laudo « contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje », según lo convenido, la ley aplicable fue la colombiana y su resolución sería en derecho, soportado en que no se diera aplicación a los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, del Código Civil de 824 del de Comercio « sobre libertad de forma para la expresión del contrato y sus modificaciones», cuestionando las apreciaciones que respecto del alcance de las estipulaciones contractuales hiciera el tribunal arbitral, particularmente lo referente a las modificaciones del mismo ».

Al respecto la Sala de Casación Civil sostuvo que « los supuestos de hecho en que se soporta la causal no se enmarcan dentro de los que la disposición referida contempla, en la medida que no se formula reparo alguno en relación con la delimitación que hicieran las partes de la competencia del tribunal arbitral, contenida en la cláusula 18 del mentado acuerdo de voluntades ».

En este evento, destacó la Corporación demandada que el recurrente convocó al Cerrejón reclamando la terminación del contrato, el incumplimiento y pago de perjuicios, los cuales fueron refutados por la requerida, quien, además de oponerse a los pedimentos, formuló demanda de mutua petición, con pretensiones similares pero con razones diferentes “ frente a lo cual el Tribunal Arbitral emitió el pronunciamiento correspondiente ajustado a esos puntuales temas, por lo que no se advierte que se hubieran adoptado «decisiones que excedan del acuerdo de arbitraje» ”.

Partiendo de la lectura del pacto y la decisión arbitral, la autoridad judicial accionada concluyó que « el proceder de los árbitros se ajustó a los precisos márgenes que en el primero se definieron, más allá de la inconformidad que pudiera existir frente a la forma como finalmente se dirimió el litigio » y destacó que, en ese asunto, « el recurrente no cuestiona, en modo alguno, que el tribunal arbitral hubiera excedido la competencia que con ocasión de la mentada cláusula le fue conferida para solucionar el litigio puesto a su consideración, ciñendo sus reparos a la presunta no aplicación de la ley acordada y que la decisión fuera «subjetiva», haciendo referencia a la normativa que estima inaplicada y la interpretación que considera es la acertada para definir el sentido de la decisión, lo que no es de recibo, amen que corresponden a circunstancias que no se subsumen en la causal esgrimida ».

Luego de analizar cada uno de los aspectos tenidos en cuenta en el laudo cuestionado, la demandada, esclareció que « no se adoptó decisión alguna que no estuviera cobijada en el pacto arbitral, o hubieran excedido los límites de este, que generaran la invalidez total o parcial de la decisión arbitral objeto de impugnación ». Para finalizar el análisis, señaló que, sobre la controversia fijada en el incumplimiento del contrato, los árbitros aplicaron la normativa consagrada en « los Códigos Civil y de Comercio colombianos y el mismo acuerdo negocial objeto de controversia, ante el imperativo previsto en el artículo 1602 según el cual éste es ley para las partes, más allá que su aplicación o interpretación hubiera sido acertada o no, sin que en modo alguno pueda examinarse por esta vía tal hecho » y de, existir una omisión en la aplicación de una norma sustancial, se enmarcaría « en una falencia in judicando ajena al recurso de anulación, sin mencionar que el planteamiento en relación con el alcance de dicha normativa y la aplicación del juez arbitral no constituye más que una discrepancia conceptual igualmente ajena a la esencia de la causal de anulación invocada » Frente a la causal en la que se acusa que « el procedimiento arbitral no se ajustó al cuerdo entre las partes» al no ser excluido el testimonio escrito de Jaysen Chicott por parte del Cerrejón, quien no compareció a la audiencia, lo que impidió el contrainterrogatorio.

La Sala de Casación Civil indicó que conforme al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, al cual las partes acordaron someterse, « la sola circunstancia de que, eventualmente, la declaración que previamente éste realizó por escrito hubiera sido valorada no puede conllevar a la invalidez absoluta del laudo, pues con ello no se configuraría el supuesto previsto en el artículo 108 de la ley 1563 de 2012, por no suponer esto una subversión al trámite, ni un dislate que suponga una afrenta total al procedimiento convenido, máxime cuando la decisión, como ya se dijo, se soportó en múltiples pruebas, sin que se haga una mención expresa a la el recurrente aduce mal valorada », destacando que finalmente no fue el testimonio el cuestionado por el recurrente sino las comunicaciones que el testigo emitiera en durante la ejecución del contrato, lo que en últimas fue considerado por el tribunal, confundiendo el recurrente el testimonio con las pruebas documentales, lo que para la autoridad accionada es inadmisible para efectos procesales, porque los segundos por sí solos son elementos demostrativos, que cuentan con plena eficacia probatoria.

Partiendo de lo manifestado por el recurrente sobre la subjetividad del laudo, estimó que « la pretensión anulatoria, en estrictez, no está soportada en una trasgresión al procedimiento acordado por las partes, sino en la valoración que hace el tribunal de las documentales mencionadas, pretendiendo imponer su propio criterio », de ahí que sostuvo que el recurrente pretendió hacer uso del recurso de anulación « para un fin no previsto, como es adentrarse en la hermenéutica de la decisión y su corrección, cual si se tratara de un recurso de alzada ».

Y, en relación al último motivo de anulación invocado, el cual se circunscribió a que « el laudo es contrario al orden público internacional », al estar soportado en las violaciones al debido proceso, advirtió que éste « no trasgrede las normas de orden público internacional, por cuanto los motivos que sirvieron de base para el pedimento de incumplimiento contractual se encuentran reconocidos en el ordenamiento interno de la nación y la relación negocial objeto de litigio regula los derechos y obligaciones de las empresas en contienda, quedando involucrados así únicamente intereses privados, sin que la decisión adoptada para dirimir el pleito choque con los principios básicos de las instituciones fundamentales del país ».

Para concluir, adicionó que no es posible sostener la violación al debido proceso, cuando la determinación del tribunal de arbitramento no puede calificarse como resultado de arbitrariedad o capricho de los árbitros o con desconocimiento absoluto del trámite procesal, que habilite la intervención de esa Sala, « máxime cuando del contenido de la decisión cuestionada, se extrae que los reparos formulados obedecen a mera desconformidad, cuando la interpretación que diera el tribunal respecto de las reglas para la modificación de las estipulaciones contractuales o la interpretación de los mismos para colegir el incumplimiento y naturaleza y monto de los perjuicios causados no resulta antojadiza o caprichosa ».

Asimismo, reiteró que, sobre el cuestionamiento de la valoración probatoria dada por el Tribunal de arbitramento al testimonio escrito por quien no compareció, no contó con relevancia constitucional, pues « no se probó la incidencia material en la decisión o la afectación por este motivo pudo tener el derecho a una tutela judicial efectiva, que de no haberse producido podría haber cambiado el signo de la decisión definitiva del arbitraje ».

Por todo lo anterior, al no advertir la configuración de ninguna de las causales de anulación invocadas por el recurrente, la Sala homóloga Civil declaró infundado en el recurso impetrado. 4. En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en el marco de sus competencias. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16