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STP15480-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

11001220400020250337301 Radicado Interno 148327 Ricardo Rodríguez Henao Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15480-2025 Radicación n.º 148327 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra el fallo de tutela dictado el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dijo el demandante que el 8 de abril de 2025 radicó, por vía electrónica, petición ante la Fiscalía 87 Especializada de la DECC, pero no ha recibido respuesta. Pidió el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición. III. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, porque consideró que: 4.1. Aunque el accionante afirmó haber radicado una solicitud ante la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, no demostró que haya sido enviada. 4.2. En consecuencia, concluyó que el actor incumplió con su carga probatoria, pues la ausencia de la petición impide determinar si el término se encontraba vencido, si la respuesta fue de fondo y si guardó congruencia con lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Alegó que la afirmación del a quo es falsa, por cuanto sí presentó la petición, tal como se evidencia: 5.1. A su juicio, la solicitud reunió los elementos de formales y sustanciales propios de un derecho de petición, pues describió los hechos, formuló la solicitud de información y expuso la justificación correspondiente. 5.2.

De otro lado, señaló que la Fiscal 87 Especializada contra la Corrupción remitió copia oculta del derecho de petición a la anterior titular de ese despacho. Además, que esta funcionaria está incursa en una investigación penal por la eventual comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio y frade procesal. 5.3.

Insistió en que «el motivo del derecho de petición es el de considerar que este tipo de actuaciones, pueden eventualmente, influir en el desarrollo de una investigación en curso, lo que es prescrito por la Ley». 5.4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su lugar, se ordene a la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de Bogotá dar respuesta clara, veraz y coherente al derecho de petición del 8 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 9.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de Bogotá está vulnerando los derechos fundamentales de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, por la falta de respuesta a su solicitud del 8 de abril de 2025? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante.  c. Del derecho de petición.   10.

El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Estas tienen el correlativo deber de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   d. Estudio del caso concreto. 11. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, ante la falta de respuesta a su solicitud presentada el 8 de abril de 2025. 12.

En este caso, la Sala pudo evidenciar que el demandante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente. Esto es así, porque de los documentos adjuntos en la demanda no obra constancia de la fecha del correo electrónico mediante el cual supuestamente presentó la solicitud, ni se acreditó la dirección electrónica a la cual fue enviada. 13.

En efecto, aunque el actor manifestó que presentó su petición el 8 de abril de 2025, en sede de impugnación allegó únicamente: i) un pantallazo de un correo electrónico del 25 de agosto de 2025, ii) una constancia de envío de la dirección claudia.chalarcha@fiscalia.gov.co a nidiap.rojas@fiscalia.gov.co y iii) una solicitud. 14. Esos elementos son insuficientes para otorgar certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la supuesta presentación de la petición. 15.

La falta de constancia sobre la fecha de radicación de la petición constituye una omisión sustancial, ya que impide establecer el inicio del término legal con el que contaba la autoridad accionada para dar respuesta. Tampoco se acreditó la dirección de correo electrónico a la que se remitió la solicitud. Esto refuerza la incertidumbre sobre su efectiva presentación. 16.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):  […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  17.

Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente:  No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

(Sentencia T- 767 de 2004)   18. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que la siguió en su momento para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada. 19.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, pues no conoció su pretensión. 20. Así las cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

Se aclarará que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15480-2025 Radicación n.º 148327 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra el fallo de tutela dictado el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 87 Especializada contra la Corrupción de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.