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STP1548-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020250241201 NÚMERO INTERNO 152068 TUTELA 2ª INSTANCIA NORMA NELLY GRAJALEZ VÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1548-2026 Radicación No.152068 Acta N°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso laboral 66001310500320230020000. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 23 de enero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano, con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados entre las partes: el primero comprendido entre el 03 de agosto de 2016 y el 02 de noviembre de 2018, y el segundo entre el 03 de noviembre de 2018 y el 02 de agosto de 2021.

En consecuencia, solicitó que se declarara que el primer contrato laboral había sido terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En relación con la segunda relación laboral, manifestó que también finalizó sin justa causa y que, al momento del despido, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Por tal motivo, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, así como la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1 997. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia del despido, solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.

En ambos vínculos laborales, reclamó además el pago de los recargos por trabajo en domingos y festivos, conforme al artículo 179 del CST, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haberse efectuado de manera deficitaria la consignación de las cesantías al no incluir dichos recargos como factor salarial.

Finalmente, pidió que se reconociera lo que resultara probado en su favor, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió conocer el asunto en primera instancia, por sentencia de 05 de noviembre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo anual, que finalizó el 02 de agosto de 2021 por decisión de la empleadora, previo preaviso.

Concluyó que la demandante no demostró una condición que ameritara la garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que negó todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido y ausencia de debilidad manifiesta. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano a pagar a Norma Nelly Grajales Vásquez las siguientes sumas debidamente indexadas al momento del pago: - $2.187.741 por trabajo en días de descanso obligatorio. - $230.159 por prima de servicios. - $666.300 por cesantías. - $23.579 por intereses a las cesantías.

En total, la condena ascendió a $3.107.779, además del pago de los aportes en mora al fondo de pensiones con sus respectivos intereses moratorios, sobre las diferencias salariales insolutas detalladas en la providencia. Respecto del fallo de segunda instancia, la actora solicitó su adición, al considerar que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia el Tribunal convocado no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria referente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Asimismo, argumentó que en el recurso de apelación solicitó el «reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda», de modo que existía consonancia en el recurso que hacía necesario un pronunciamiento expreso sobre la indemnización moratoria. Por auto del 29 de abril de 2025, el Tribunal negó la solicitud de adición presentada por la parte actora.

A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona el auto que negó la adición de la sentencia de segunda instancia pues, en su decir, el Tribunal, pese a reconocer sumas adeudadas por trabajo en días de descanso obligatorio, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a pesar de que en el recurso de apelación solicitó «el estudio de todas las pretensiones de la demanda».

Afirmó que la negativa a adicionar la sentencia configuró un exceso de ritual manifiesto, pues el órgano colegiado convocado exigió requisitos no previstos en la ley y evadió resolver de fondo una pretensión con respaldo fáctico y jurídico, por lo que desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial y de favorabilidad laboral.

Argumentó, además, que tal omisión vulneró el principio pro-operario, al privarla de la indemnización causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada adicionar la sentencia del 11 de marzo de 2025 y en ese sentido emita pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025, negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior del proceso laboral con radicado n.° 66001310500320230020000 tras considerar lo siguiente: 4.1.

Analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. 4.2.

Los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, en el asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la adición no era procedente por no haberse apelado expresamente la indemnización moratoria. 4.3.

No resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la accionante NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que «No cabe duda que si accionada consideraba que no había lugar a acceder a la estabilidad laboral reforzada, debió realizar el análisis frente a la indemnización del artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, más cuando concluyó que efectivamente se encontraban insolutos salarios y prestaciones sociales como quedó anotado en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia». 6.

Destacó que «está acción constitucional no busca que de entrada se acceda a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, realice pronunciamiento sobre esa pretensión enlistada en la demanda». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adicionar la sentencia del 11 de marzo de 2025, y en ese sentido emita pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     12.

Análisis de la configuración de los «requisitos ge nerales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto del 29 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se notificó el 30 de abril de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 30 de octubre de la misma anualidad, es decir, no superó el término razonable de los 6 meses.] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. De la razonabilidad del auto del 29 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 13.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.

En el presente asunto, NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adicionar la sentencia del 11 de marzo de 2025, y en ese sentido emita pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues, en el recurso de apelación solicitó el «reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, de modo que existía consonancia en el recurso que hacía necesario un pronunciamiento expreso sobre la indemnización moratoria». 13.3.

Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se puede advertir que, contrario al parecer de la accionante NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 14.

Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:

14.1. NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ instauró proceso ordinario laboral contra la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano, con el fin de que «se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados entre las partes: el primero comprendido entre el 03 de agosto de 2016 y el 02 de noviembre de 2018, y el segundo entre el 03 de noviembre de 2018 y el 02 de agosto de 2021».

En consecuencia, solicitó que «se declarara que el primer contrato laboral había sido terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST». En lo que respecta a la segunda relación laboral, «manifestó que también finalizó sin justa causa y que, al momento del despido, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Por tal motivo, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, así como la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia del despido, solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST. 14.2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 «declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo anual, que finalizó el 02 de agosto de 2021 por decisión de la empleadora, previo preaviso. Concluyó que la demandante no demostró una condición que ameritara la garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que negó todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido y ausencia de debilidad manifiesta». 14.3.

Contra la providencia de primera instancia NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ instauró recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano a pagar a NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ las siguientes sumas debidamente indexadas al momento del pago: $2.187.741 por trabajo en días de descanso obligatorio, $230.159 por prima de servicios, $666.300 por cesantías, $23.579 por intereses a las cesantías.

En total, la condena ascendió a $3.107.779, además del pago de los aportes en mora al fondo de pensiones con sus respectivos intereses moratorios, sobre las diferencias salariales «insolutas detalladas en la providencia».

14.4. GRAJALES VÁSQUEZ solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, en lo respecta a la pretensión subsidiaria referente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto del 29 de abril de 2025, la negó. 14.5. Ahora, NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada, interpone acción de tutela, contra el auto del 29 de abril de 2025, pues indica que el Tribunal «debió realizar el análisis frente a la indemnización del artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, más cuando concluyó que efectivamente se encontraban insolutos salarios y prestaciones sociales como quedó anotado en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia». 15.

De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada en el auto en el que indicó las razones por las que no procedía la adición de la sentencia. Al punto, el Tribunal consideró que «conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente la formulación genérica de inconformidades o expresiones amplias para habilitar la competencia funcional del juez de segunda instancia. Se requiere, por el contrario, que las materias objeto de disenso sean claramente identificadas, explicitadas y desarrolladas en la sustentación del recurso, lo cual no ocurrió en el presente asunto».

Para luego, exponer que «en cuanto a la posibilidad de pronunciamiento extra o ultra petita, cabe recordar que se trata de una facultad excepcional atribuida únicamente a los jueces laborales de única y primera instancia. El juez de segundo grado solo puede hacer uso de esta atribución, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 968 de 2003, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3268-2024 cuando concurran los siguientes presupuestos: i) que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; ii) que hayan sido objeto de debate en el proceso; y iii) que se encuentren debidamente acreditados en el plenario».

De tal modo, concluyó que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, tal como lo señaló la sentencia SL 2014-2023, no procede de forma automática, y contrario a ello «Su reconocimiento exige un análisis casuístico que permita establecer si el empleador obró o no de buena fe, es decir, si existieron razones objetivas que justificaran el incumplimiento.

De demostrarse la existencia de tales razones, no hay lugar a su imposición». 16. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el auto del 29 de abril de 2025, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que dado que la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no fue objeto de la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, «no reúne en este caso los requisitos previstos por la ley para que proceda la adición de la sentencia. Ello por cuanto esta Sala no incurrió en omisión respecto de los aspectos planteados en el recurso de apelación, ni frente a aquellos que, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables, debieran ser examinados de oficio». 17.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y no por ese hecho pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 18.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y pretendida por NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ. 20.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 21.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.

Finalmente, lo que se advierte es que NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ a través de su apoderada quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 20