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STP1548-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

11001020400020230247500 Tutela de 1° instancia 134805 WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1548-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 134805 Acta No. 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Esta acción surge en respuesta a los autos de 5 de abril de 2023 y 9 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se negó y confirmó, respectivamente, la libertad condicional del accionante. En el desarrollo del proceso fueron vinculados el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA y las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 05697310400120050000500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO fue condenado penalmente en doce (12) ocasiones por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura y acceso carnal violento en persona protegida, relacionados con su participación en un grupo paramilitar que operó en Santuario (Antioquia) entre 2001 y 2003.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la acumulación jurídica de las penas en auto del 26 de agosto de 2022, resultando en una pena definitiva de cuarenta (40) años de prisión, que GIRALDO GIRALDO cumple desde el 10 de agosto de 2004. 2. El 5 de abril de 2023 el mencionado juzgado, a través de auto, negó la libertad condicional.

Consideró que a pesar de que el condenado ha cumplido más de tres quintas partes de la pena y ha demostrado observar buena conducta y tener arraigo familiar y social, la cantidad de delitos cometidos y su entidad hacen necesaria la ejecución total de la pena con la finalidad de proteger a las víctimas, sus familias, la sociedad y los bienes jurídicos tutelados.

El apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra esta determinación. 3. El 9 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión inicial, argumentando que no se satisface el requisito de la valoración favorable de la conducta punible en relación con el comportamiento el condenado durante el tratamiento penitenciario.

El Tribunal aclaró que tal decisión no desestima el buen comportamiento del sentenciado, pero las características específicas del caso requieren que se ponderen los intereses de la sociedad y se protejan las expectativas de las víctimas en consideración a los efectos subsistentes de los delitos.

4. WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO acude al presente mecanismo constitucional porque considera que las autoridades accionadas han desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca que la función resocializadora de la pena debe prevalecer en la fase de ejecución y que ordena que los jueces observen no solo los criterios de gravedad de la conducta, sino los demás elementos, aspectos y dimensiones de la conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional.

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 7 de diciembre de 2023 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y a los vinculados, quienes informaron lo siguiente: 1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, en virtud del Acuerdo No. CSJTOA23-86 del Consejo Superior de la Judicatura, ha asumido el conocimiento de los procesos provenientes del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Con relación al caso, hace un recuento de los actos procesales que desembocaron en la negativa de la libertad condicional, para concluir que no ha violentado ningún derecho fundamental del accionante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contestó que esa Corporación resolvió confirmar la decisión de negar la libertad condicional luego de realizar el correspondiente análisis del caso conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes y haber encontrado que no se acreditó el requisito subjetivo para acceder al subrogado penal.

Así mismo, remitió el expediente digital del caso. 3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña manifestó que su área jurídica el 14 de diciembre de 2023 envió el oficio No. 2023EE0247458 al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con solicitud de libertad condicional y redención de la pena, con base en la Resolución de concepto favorable No. 639-3429 de 14 de diciembre de 2023.

Por lo tanto, estima que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Problema jurídico 2. Consiste en determinar si las decisiones que negaron la libertad condicional al accionante vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Análisis del procedibilidad

3. WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO promovió una acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron el subrogado penal de libertad condicional. Argumenta que, pese a cumplir con los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal, la interpretación de las instancias sobre su comportamiento penitenciario vulnera sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.

A pesar de que la demanda no cumple con los requisitos formales para el amparo frente a providencias judiciales, la Corte, en su función de juez constitucional y considerando que el accionante es una persona privada de la libertad, resolverá el caso de fondo conforme a las reglas legales y jurisprudenciales en materia de libertad condicional (cf.

T-095 de 2023, M.P. José Fernando Reyes). 5. Según la Sentencia C-590 de 2005, el primer requisito general de procedencia es la evidente relevancia constitucional, lo cual en principio se cumple en el presente caso, por tratarse de la libertad y el debido proceso. Además, se deben haber agotado todos los medios de defensa judicial (principio de subsidiariedad), y la acción debe ser presentada en un término razonable desde el hecho vulnerador, estimado en seis (6) meses según la Sentencia T-461 de la Corte Constitucional.

En la medida en que la defensa del accionante utilizó de forma razonable los recursos legales ordinarios para controvertir la negativa de conceder la libertad condicional, y luego el accionante interpuso la acción menos de un (1) mes después de la decisión de segunda instancia, estos requisitos se cumplen. 6. No obstante, es preciso considerar la relevancia constitucional del asunto, para evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional para debates meramente legales (SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

En ese sentido, el juez debe valorar si el caso interpreta, aplica o desarrolla la Constitución Política o determina el alcance de un derecho fundamental, y si la controversia no se limita a una discusión meramente legal o económica con connotaciones particulares o privadas. Además, debe evaluarse una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo). 7.

Al revisar las decisiones cuestionadas, la Sala no encuentra aspectos arbitrarios o violatorios de los precedentes de la Corte Constitucional y esta Corporación en lo que respecta a la valoración de la conducta punible y la necesidad del tratamiento penitenciario basado en el comportamiento carcelario. Por ende, se negará la solicitud de tutela, al no evidenciarse una vulneración evidente de derechos fundamentales que desvirtúe la presunción de juridicidad de los pronunciamientos judiciales (Cf.

T-231 de 2007, T-933 de 2003, entre otras). Marco legal y constitucional de la libertad condicional 8. El análisis se centrará en la valoración judicial de la conducta punible o requisito subjetivo para la libertad condicional. Se ha establecido que el accionante cumple con los requisitos objetivos establecidos en la normativa, incluyendo el tiempo mínimo de pena cumplida, un comportamiento adecuado y arraigo familiar y social. 9.

Según el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la libertad condicional se otorgará tras la valoración de la conducta punible, cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social.

Además, la norma exige que el juez compruebe estos factores y condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo demostración de insolvencia del condenado. 10. Respecto del enunciado “previa valoración de la conducta punible”, introducida por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, la Corte Constitucional, en su sentencia C-757 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz), condicionó la exequibilidad de esta norma a que la valoración judicial incluya todas las circunstancias mencionadas en la sentencia condenatoria, tanto favorables como desfavorables, para la concesión de la libertad condicional. 11.

En sentencia T-640 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), la misma Corporación estimó que la modificación legislativa de 2014 al eliminar la referencia a la “gravedad” de la conducta, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Subrayó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar la libertad condicional y enfatizó la importancia de considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. 12.

En reciente decisión (STP6564-2023), esta Sala reiteró las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta frente a la valoración de la conducta punible. Recordó que esta resulta legal y constitucionalmente obligatoria[footnoteRef:1]; que no se agota al estudiar el carácter de la gravedad, pues de ser así atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización; que la gravedad no se puede establecer por el monto de la pena[footnoteRef:2]; que la conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta[footnoteRef:3]; que la lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos[footnoteRef:4]; que, en todo caso, la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales; que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización[footnoteRef:5], entre otras. [1: Corte Constitucional, C-757/14 y CSJ, AP3558–2015 del 24 de jun. de 2015, rad. 46119;

AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278; AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297–2019, 9 dic. 2019, rad. 55312.] [2: CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.º 61616.] [3: CSJ, AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888.] [4: CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644. Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238;

CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225;

CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.] [5: CSJ, STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644] 13. De otra parte, conforme lo estipulan los artículos 6.º, numeral 5.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.º, numeral 3.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juez debe efectuar la valoración de la conducta punible de cara a la ponderación de los aspectos favorables y desfavorables que se hallen en las sentencias condenatorias, frente al fin de prevención especial y la reinserción social, con base en el desempeño y comportamiento acreditado durante el tratamiento penitenciario.

Por lo tanto, no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ-SCP, AP2977-2022, M.P. Fernando León Bolaños). 14. En consecuencia, el juicio de ponderación debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, priorizando la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (STP6564-2023, rad. 130226, M.P. Fabio Ospitia Garzón).

Caso concreto 15. Esta Sala de Decisión enfocará su estudio constitucional en la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de noviembre de 2023, en consideración a que, al definir el asunto en sede ordinaria, habilitó la competencia de la Corte para conocer la presente acción de tutela. 16.

Sin embargo, de manera preliminar, es relevante examinar dos aspectos del auto de primera instancia. Primero, se destaca el análisis detallado de las sentencias proferidas contra WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO. En concreto, reseñó las decisiones adoptadas dentro de los radicados 05697310400120050000500, del que destaca un acto de salvajismo; 05697310400120080001, en el que el juzgado de conocimiento señaló que no aportó al esclarecimiento de los hechos y a reducir los efectos nocivos de la conducta punible de desaparición forzada; 05697310400120210000400; 05000310700120090007500, en el que se juzgó una muerte por descuartizamiento y se le reconoció como circunstancia de menor punibilidad la ausencia de antecedentes penales; 05000310700120120008200, en el que también se reconoció la circunstancia de carencia de antecedentes penales; 050003107002201200252, en el que se relatan homicidios y posteriores desmembramientos de cadáveres; 050003107001201100045; 05000310700420190007100; 0569310400120150000700; 05697310400120110000700; 05000310700420200001700, y la impuesta mediante sentencia de 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir, tortura y desaparición forzada agravada. 17.

La Sala advierte que el argumento principal que utilizó el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para negar la concesión del subrogado penal puede interpretarse en el sentido de que, dada la cantidad y gravedad de los delitos, es necesario ejecutar la totalidad de la pena o, dicho de otro modo, no sería viable conceder la libertad condicional en ningún momento: Si bien es cierto que la calificación de conducta durante el tratamiento penitenciario desde el 2004 al 30 de septiembre de 2022, ha sido catalogada como buena y ejemplar, no desmarca la gran cantidad de delitos cometidos y su entidad, que hace necesaria la ejecución total de la pena acumulada, con la finalidad de proteger a las víctimas, sus familias, la sociedad y los bienes jurídicos tutelados.

La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural.

(Subraya la Sala). 18. Es importante señalar que la función del juez de ejecución de penas se limita a analizar los requisitos de la libertad condicional en relación con la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario. Este juez no está facultado para ponderar la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena, ya que tal enfoque podría establecer una prohibición absoluta, no contemplada por el legislador, y desestimar el buen comportamiento futuro y la reinserción social. 19.

La decisión de segunda instancia corrigió este enfoque, indicando que, aunque GIRALDO GIRALDO ha demostrado buen comportamiento y ha participado en programas de trabajo, estas acciones no son suficientes para justificar la libertad condicional en este momento, debido a la necesidad de proteger los intereses de la sociedad y las víctimas de obtener justicia y reparación: Lo anterior no implica, como lo entiende erróneamente la defensa, que se desconozca tanto su buen comportamiento en la ejecución de la pena acumulada como el proceso de resocialización que actualmente se le está dispensado en el centro reclusorio, sino que, dadas las particularidades del caso, el juicio axiológico para determinar la inejecución de la sanción punitiva por el momento debe ceder ante los intereses de la sociedad, la cual, itérese, no ha visto todavía satisfechas las expectativas que legítimamente tiene en consideración a la naturaleza y efectos subsistentes de los ilícitos por él cometidos.

(Subraya la Sala). 20. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establece que la libertad condicional está supeditada, en todo caso, a la reparación de la víctima. La Corte Constitucional, por su parte, ha enfatizado en que el concepto de reparación integral va más allá de lo económico, abarcando el derecho a la verdad y a la justicia (C-228 de 2008, MM.PP.

Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett): Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. 21.

La falta de reparación a las víctimas y la ausencia de esfuerzos para esclarecer el destino de los fallecidos fueron factores decisivos en la ponderación de la Sala de segunda instancia. El Tribunal observó que no hay evidencia de arrepentimiento o colaboración por parte del sentenciado para el esclarecimiento de los hechos, lo cual continúa afectando a las familias de las víctimas y a la comunidad en general: Por ello, en el presente caso no se advierte que el sentenciado haya denotado una actitud de arrepentimiento frente a su accionar y mucho menos colaborado para conocer los lugares a donde fueron llevadas estas últimas o reposan sus restos óseos, lo cual no solo sigue afectando a las familias respectivas, como principales perjudicadas, sino, por supuesto, a la comunidad en general que continúan con la expectativa de ese hallazgo.

Conclusión 22. Por las razones consignadas, la Sala concluye que las providencias acusadas resultan razonables y adecuadamente fundamentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigentes. No se identifican defectos específicos que justifiquen la procedencia excepcional de una acción de tutela. 23. Respecto a la igualdad, se concluye que no hay vulneración a este principio.

No existen pruebas que sugieran un tratamiento desigual en comparación con otros casos similares, en particular aquellos mencionados por el accionante que involucran a los denominados determinadores del delito. 24. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13