CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP1548-2014 Radicación N° 71866 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Quinto y Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Secretaría del Tribunal Superior – Sala Penal y el Centro de Servicios Judiciales S.A.P., todos de la ciudad de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: A partir de la denuncia formulada por la Procuradora Diecinueve Judicial II de Bogotá, en la que se advertía sobre las conductas irregulares en que pudo incurrir el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con ocasión de la ejecución de la sentencia condenatoria que cobijó a HUGO QUINTERO CERVANTES, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias pertinentes y solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La práctica de las audiencias preliminares se frustró en dos ocasiones, a causa de la inasistencia del indiciado, por lo que a partir de los elementos de conocimiento acopiados hasta ese momento y en consideración a la necesidad y urgencia de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Fiscalía procedió a solicitar la audiencia preliminar reservada con fines de orden de captura, diligencia realizada el 10 de enero de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, despacho que accedió a tal petición. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de aprehensión, el despacho fiscal emitió orden motivada de allanamiento y registro la cual surtió efectos lográndose finalmente la captura del indiciado el 22 de enero de 2014.
Durante los días 23 y 24 de enero de 2014, se celebró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta audiencia concentrada de control de legalidad de allanamiento, de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, despacho que avaló la legalidad de los procedimientos y accedió a la aplicación de la medida cautelar personal solicitada por la Fiscalía, tras imputar al indiciado los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Contra la anterior determinación, la defensa del indiciado interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver la alzada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. En tales condiciones el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO formula a través de apoderado demanda de tutela como mecanismo transitorio, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y vida que en conexidad con el mínimo vital, dignidad humana y libertad estima conculcados como consecuencia de las vías de hecho que atribuye a la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Quinto y Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Secretaría del Tribunal Superior – Sala Penal y el Centro de Servicios Judiciales S.A.P., todos de la ciudad de Santa Marta.
En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que los funcionarios accionados le están violentando las garantías a su representado, toda vez que en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas se indicó que existía una recusación en relación con el representante del Ministerio Público, frente a lo cual el juez de control de garantías hizo caso omiso y omitió darle trámite a la misma.
Además, aduce que los delitos endilgados al señor BARRAZA LOZANO son opuestos, excluyentes y antagónicos, por lo que la imputación comporta una flagrante vía de hecho. De otra parte, sostiene que el representante del Ministerio Público asignado para el proceso debió declararse impedido por configurarse una causal que así lo señala, como lo es el hecho de ser compañero permanente de la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.
Tras presentar un extenso relato de las anomalías que en su sentir, se presentaron a lo largo de las diligencias penales, afirma que no existen fundamentos legales ni constitucionales para la imposición de medida de aseguramiento en contra de su representado, de ahí que se le mantiene privado de la libertad ilegalmente. Con fundamento en las razones precedentes, solicita que se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se deje sin efectos todas y cada una de las actuaciones objeto de la demanda de amparo, disponiendo la libertad inmediata del señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO. Como consecuencia de lo anterior, depreca que se ordene el reintegro del actor a su cargo como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, restituyéndole de manera inmediata e integral todos sus derechos prestacionales, sin solución de continuidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial expone un recuento de la actuación cumplida hasta ahora dentro de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la Procuradora Diecinueve Judicial II de Bogotá, a la vez que precisa que dado el contenido irrespetuoso, grosero y sin fundamento jurídico de la demanda de tutela, no le corresponde dar respuesta a cada uno de los señalamientos allí contenidos toda vez que su actuación se encuentra registrada en las actas y grabaciones que reposan en el expediente.
Aporta dos discos compactos correspondientes a las audiencias de solicitud de orden de captura y concentrada de legalización, formulación y medida. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA solicita se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que el actor pretende suplantar las vías ordinarias y utilizar el mecanismo constitucional, cuando cualquier inconformidad debe resolverse al interior del respectivo proceso penal, mas aun cuando en la actualidad está pendiente de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Por lo demás, destaca que esa Sala adelanta actualmente tres procesos penales en contra del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, diligencias cuyos hechos son diferentes a los que investiga la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que hasta ahora esa Corporación no ha proferido decisiones relativas a la actuación objeto de la demanda.
Por su parte, la Procuradora Diecinueve Judicial II Penal de Bogotá luego de referirse a los sucesos que dieron origen a la denuncia presentada en contra del doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO y de retomar los cuestionamientos que plantea el actor en la demanda, depreca la negativa del amparo por cuanto sus pretensiones no se compadecen con las características de la acción, concretamente en cuanto hace relación al requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que se propuso recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.
El Procurador Ciento Sesenta y Cuatro Judicial II Penal acude al trámite constitucional en representación del titular del despacho, quien se encuentra disfrutando su periodo de vacaciones. Al respecto, resalta que en efecto el doctor JUAN CARLOS MANITLLA RONDEROS intervino en la audiencia preliminar concentrada adelantada dentro del proceso que se le sigue al actor, aclarando que el no haberse suspendido la audiencia como lo pretendía el tutelante, con ocasión de la recusación formulada contra el Agente del Ministerio Público, no comporta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que dicho trámite no suspende la actuación procesal, pues corresponde al superior jerárquico de los Procuradores Judiciales Penales, decidir acerca de los impedimentos y recusaciones.
Advierte, que la presencia del doctor JUAN CARLOS MANTILLA en las audiencias preliminares no obedece a su interés personal, como lo quiere hacer ver el actor, sino que radica en la orden impartida el día 23 de enero de 2014 por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en la que se le comisionó especialmente desplazando a quien para ese momento se encontraba en turno de disponibilidad.
En este orden, concluye por indicar que la presente acción no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, como quiera que no solo se encuentra pendiente las resultas del recurso vertical respecto de la medida de aseguramiento, sino también porque no es el juez encargado de dirigir la audiencia, el llamado a decidir sobre la recusación. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. Santa Marta, presenta un informe sobre las audiencias preliminares a las cuales se les dio trámite dentro de la actuación reprobada y allega copia de las respectivas actas.
Por último, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta señala que en este caso no se está frente a ningún tipo de persecución como lo plantea el accionante, pues ese despacho ha actuado conforme a los presupuestos legales y constitucionales, los cuales están sujetos a un orden que no debe ser tildado no calificado de la forma que se hace en el libelo, cuando precisamente para tales efectos existen vías legales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Fiscalía Once Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende por razón de la vía de hecho en que estima el accionante, se incurrió, al imponerle medida de aseguramiento de detención intramural dentro de las diligencias penales que se le siguen por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque la decisión reprobada fue objeto de apelación por la defensa del accionante, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional por lo que corresponde indicar que el asunto aun está en controversia.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, en cuanto a la irregularidad que plantea el actor a partir de la formulación de cargos que en su sentir, resultan excluyentes, ha de precisarse que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar los cargos imputados en su contra, así como puede plantear las nulidades ante el juez que tiene a su cargo el proceso, y si sus pretensiones no son acogidas también tiene a su alcance los recursos ordinarios, la apelación frente a la sentencia proferida o, finalmente, el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Además, tampoco se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional por razón del trámite que se le impartió a la recusación formulada por el defensor del señor BARRAZA LOZANO, frente al delegado del Ministerio Público que intervino en la audiencia concentrada, pues conforme se extrae de las diligencias allegadas al presente trámite y la respuesta ofrecida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en aquella oportunidad se le explicó a la defensa que no era procedente ordenar la suspensión de la audiencia porque la recusación no iba dirigida contra el juez, además de advertírsele al peticionario que el representante de la Procuraduría se encontraba asistiendo a la diligencia en virtud de la designación especial que se le hiciera por parte de la entidad de control.
En tal sentido, de insistir el actor en los hechos que motivan la recusación referida, deberá acudir ante la autoridad competente para decidir sobre ello, atendiendo la estructura orgánica, jerárquica y funcional de la Procuraduría General de la Nación. En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con lo decidido y actuado por los accionados en desarrollo de la actuación penal que involucra al actor, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. Por último, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia encontrarse privado de la libertad no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento cuyos fundamentos hasta ahora no han sido desvirtuados.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela, ha elevado el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.-NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a mediante apoderado por el ciudadano NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 6/5/a 15:00 C.R. P.