CUI 41001220400020250026201 Tutela de 2.a instancia n.° 147464 JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15479-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147464 Acta n.° 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ contra la decisión judicial proferida el 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los siguientes términos: Del escrito de tutela se extrae que, el señor JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ, fue condenado a una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, misma que se encuentra purgando en el centro carcelario de Pitalito Huila.
Refiere que el Juzgado vigía ha reconocido y concedido al interno tiempos de redención de pena por su participación en actividades de estudio y trabajo. Puntualizo que en reiteradas oportunidades ha solicitado la concesión de la libertad condicional atendiendo que a la fecha cumple con los requisitos exigidos. Por lo anterior peticiona se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y en consecuencia se ordene al juzgado vigía resolver de fondo sobre la libertad condicional.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ, en defensa del derecho al debido proceso de su prohijado.
Sobre el particular, destacó que, durante la presente actuación, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio n.° 1393 del 3 de julio de 2025, dio respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada por el abogado del accionante. Dicha decisión fue notificada al profesional del derecho el 7 de julio siguiente.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNEZ presentó escrito en el que solicitó impugnar la decisión, con el fin de que este juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional en el marco del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ solicita, mediante escrito de impugnación, que esta Sala se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, específicamente, que verifique los tiempos de privación de la libertad y de redención de la pena. Sin embargo, como se expuso en precedencia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien es el juez natural de la causa, mediante auto interlocutorio n.° 1393 del 3 de julio de 2025, resolvió negar la libertad condicional de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ.
Lo anterior, con fundamento en que la documentación que se entregó no se encuentra actualizada y en que tampoco se demostró en debida forma el arraigo social y familiar. No obstante, en la misma providencia, ofició al Establecimiento Penitenciario de Pitalito, con el fin de que enviara los soportes correspondientes debidamente actualizados.
Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ itera que este juez constitucional debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional y amparar los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, es dable recordar al profesional del derecho que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: «De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios».
Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas.
Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en orden a que se evidenció que la situación que dio origen a la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó durante el trámite de la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALINDEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15479-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147464 Acta n.° 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS EDINSON RUIZ GALÍNDEZ contra la decisión judicial proferida el 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.