CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 107733 CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15478-2019 Radicación N°. 107733 Acta No. 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según se establece de la actuación, CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a la pena de 94 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y no le fue concedido beneficio alguno. El sentenciado, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1826 de 2017, solicitó la redosificación de la pena.
Mediante proveído fechado 30 de abril de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la petición por considerar que el delito por el que fue condenado no se encuentra regulado “en el proceso abreviado”. Inconforme con la decisión, la parte interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue despachado desfavorable el 28 de mayo de 2019, y en cuanto al segundo, en auto adiado 16 de octubre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. En vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN recurre a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles-, alegando que las autoridades demandadas no aplican lo señalado en la Ley 1826 de 2017 «ya que dicha ley está diseñada para favorecer en igualdad a los proceso[s] de menor punibilidad y procesos abreviado[s]».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto fechado 30 de octubre de 2019, la Sala avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, mediante providencia del 30 de abril del año que avanza, negó al accionante la redosificación de la pena por favorabilidad, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado TORAPUES QUENAN no se encuentra en el ámbito de aplicación del proceso penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017.
Indicó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Adjuntó copia de las providencias. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN, que se dirige entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Popayán. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
En el presente asunto, la parte actora censura por esta vía el auto emitido el 16 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el sentido de negar la redosificación de la pena bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en razón a que la conducta por la cual había sido condenado el actor no hace parte de las conductas enlistadas el artículo 534 de la Ley 906 de 2004. 3.
Ha de tenerse en cuenta que CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, al ser hallado responsable responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:2]. [2: Cfr. auto del 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán, folios 15 y s.s. de la actuación. ] 4.
Aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se evidencia que las decisiones constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues no se avizora la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. En efecto, al extractar la providencia dictada por la Corporación Judicial, se establece que para confirmar la negativa de conceder la redosificación de la pena solicitada por TORAPUES QUENAN, señaló que: “…la rebaja de pena por aceptación de cargos que trata el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistado en el art. 534 ibídem, normativa que introdujo el art. 10 de la Ley 1826 de 2017, en el cual se determinó su ámbito de aplicación, normativa que reza… El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1.
Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales… En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. De manera que en esas condiciones, no hay lugar a predicar la aplicación de favorabilidad, ya que el delito DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, por el cual se emitieron las sentencia (sic) condenatorias en contra del señor TARAPUES QUENAN, no se encuentra enlistado en el art. 534 de la mencionada ley 1826 de 2017.” (Negrillas de texto). 5.
En ese orden, no advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en la solución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.
Además, en providencia AP5266-2018, Rad. 52535 del 5 Dic. 2018, esta Colegiatura señaló que, con la expedición de la Ley 1826 de 2017, se buscaba ofrecer un tratamiento punitivo más benigno para aquellas conductas punibles que ostentan una «gravedad menguada» y dijo, en ese sentido, que: Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.
(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, para la Sala, las autoridades demandadas no incurrieron en una errónea interpretación de la Ley 1826 de 2017, pues despacharon desfavorable la solicitud del actor teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 534 y 539 de la Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, el primero modificado por el artículo 4º de la Ley 1959 de 2019, y al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido esta Sala de Casación Penal.
En tales condiciones, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TORAPUES QUENAN. 2º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7