Radicación N° 107696 Tutela de primera instancia Daniel Antonio Guerrero Lizarazo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15475-2019 Radicación n. º 107696 Acta n.° 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y libertad.
Al trámite fue vinculada la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acude el actor a este mecanismo con el fin de que el 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de vigilar su pena, le conceda la libertad condicional, al tenor del original artículo 64 del Código Penal. 2. Refirió que ha reiterado ante ese despacho la concesión del beneficio aludido, sin éxito.
En la última solicitud que presentó con ese propósito, allegó nuevos elementos de juicio con el fin de que el despacho ejecutor efectuara un examen pormenorizado frente a la procedencia del subrogado. Sin embargo, en interlocutorio de 28 de mayo del año en curso, el juzgado negó nuevamente su pretensión. Contra la providencia anterior interpuso los recursos de reposición y apelación. El 11 de julio de este año, el juzgado confirmó la decisión y el 11 de octubre de 2019, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso, determinación que desconoce su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por consiguiente habilitan la intervención del juez constitucional.
Recalcó que en la sentencia T-019 de 2017 se incurrió en un yerro, al ordenar en la parte final que el estudio sobre la procedencia de concederle la libertad condicional debía efectuarse conforme una norma inexistente para la época en que ocurrieron los hechos, la ley 890 de 2004, y previa valoración de la conducta punible. Es decir que la Corte Constitucional aplicó de forma ultractiva una ley no aplicable a su caso, lo que, en su sentir, configura un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional en providencias judiciales.
Concibió que los anteriores argumentos constituyen elementos de juicio nuevos en su solicitud de libertad condicional, petición que sustentó en documentos tales como la copia de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Isabel Bojacá Garzón y el interlocutorio Nº 0076 de 18 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado accionado, que le concedió la libertad condicional, entre otros.
Sin embargo, las autoridades judiciales omitieron pronunciarse frente a los mismos, y el Tribunal se abstuvo de resolver. De otra parte, en el expediente obra la sentencia T-019 de 2017, decisión respecto de la cual, en reiteradas ocasiones, ha solicitado al juzgado ejecutor que se pronuncie frente al derecho a la igualdad, sin haber procedido a ello.
Precisó que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, y la conducta temeraria debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas, sin que pueda inferirse de la simple improcedencia de la tutela o de circunstancias meramente formales. En esa directriz, precisó que en esta oportunidad pretende la protección de diversos derechos fundamentales, apoyado en hechos distintos.
Bajo ese marco, expresó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, al abstenerse de resolver el recurso de apelación, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas novedosas puestas de presente, y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
Cristian Libardo Mora Mora, Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, manifestó que a esa corporación le correspondió desatar la apelación propuesta por el actor contra el auto proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 28 de mayo de 2019, que le negó la libertad condicional.
En esa oportunidad, se abstuvo de desatar la impugnación propuesta, con fundamento en que, en los autos calendados 27 de febrero y 18 de diciembre de 2017 se resolvió sobre la libertad condicional, sin que obren nuevos elementos de juicio para ser considerados, más allá del inconformismo del actor con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017.
Aclaró que las censuras planteadas por el recurrente se circunscriben a señalar que, al desatar la apelación, el Tribunal aplicó erróneamente el principio de favorabilidad, pues a criterio del actor, el caso debía regirse por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.
Sostuvo, que atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017, que amparó el derecho al debido proceso del actor, el Tribunal realizó nuevamente el estudio del subrogado penal deprecado, bajo el tamiz de los requisitos de la Ley 890 de 2004, resolviéndolo de manera negativa, conforme se explica en la decisión atacada en esta acción. Recalcó que el actor ha promovido varias peticiones de amparo por los mismos hechos, la primera conocida por la Sala de Casación Penal dentro del proceso bajo la radicación C.U.I. 110010204000201800045, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar.
La segunda, resuelta por la Sala de Casación Civil, dentro del radicado 110010203000201801663. De otra parte, el accionante solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, pretensión resuelta en el auto A-312 de 2019, precisando que el beneficio de la libertad condicional podía ser negado en el nuevo análisis del juez de ejecución de penas. 2.
José Martín Sanabria Lozano, Asistente Jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que ese despacho adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio en contra del actor, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y porte ilegal de armas, providencia en la cual se le negaron los subrogados penales.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 21 de noviembre de 2007. El 22 de noviembre de 2010, el homólogo 4º de Descongestión decretó la acumulación de penas, imponiendo al actor las penas definitivas de 384 meses de prisión y multa de 5001 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto de 27 de febrero de 2017, se negó al accionante la libertad condicional, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela T-019 de 2017, emitido por la Corte Constitucional.
Decisión confirmada en primera y segunda instancia, mediante proveídos de 13 de junio y 18 de diciembre de 2017. Resaltó que contra las decisiones anteriores, el accionante interpuso acción de tutela, siendo negada por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2018. Así mismo, impetró acción similar contra esta Sala, atendiendo a que mediante auto del 17 de mayo de 2018, se abstuvo de iniciar trámite de cumplimiento a la sentencia T-019 de 2017, siendo negada por la Sala de Casación Civil, el 12 de septiembre de 2018.
Posteriormente, el despacho negó al accionante la libertad condicional, en providencias de 13 de julio de 2018, en la cual tuvo en cuenta las sanciones disciplinarias a él impuestas durante la reclusión. El 26 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual ponderó la aplicación del derecho a la igualdad, decisión confirmada en ambas instancias.
El 28 de mayo de 2019, se le negó nuevamente el subrogado penal y se concedió el recurso de apelación, del cual se encuentra conociendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El tutelante refirió que la misma fue resuelta el 11 de octubre y notificada personalmente el 22 del mismo mes, sin embargo el despacho no conoce la decisión, dado que el proceso no ha regresado al juzgado.
El demandante instauró una nueva acción de tutela por la no concesión del sustituto penal aludido, la cual negó la Sala Civil de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2019, advirtiendo al accionante que no promoviera nuevas tutelas, so pena de asumir las consecuencias legales. Por lo expuesto, estimó el libelista que la presente acción no estaba llamada a prosperar, al no haber existido irregularidad alguna en las actuaciones del despacho ejecutor, ni ser la acción de tutela una tercera instancia para debatir asuntos de competencia del juez natural. 3.
El Presidente (e) de la Corte Constitucional, Magistrado Alberto Rojas Ríos, solicitó que se negara la tutela porque la Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, al no haber sido la autoridad judicial que emitió el fallo de tutela en contra de las autoridades contra las cuales se dirige la solicitud de amparo, ni actuó en dicho trámite constitucional.
Tampoco ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 4.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5.
En el presente asunto, se avizora que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, algunas encaminadas a la obtención de la libertad condicional, motivo por el cual se procederá a analizar si le era viable interponer esta nueva acción, o por el contrario la misma coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya resueltas. 6.
En ese sentido, lo primero que debe aclarar esta Sala es que, la pretensión del actor en esta acción, no es otra distinta a obtener la libertad condicional con fundamento en lo previsto en el original artículo 64 del Código Penal, que no previó dentro de los presupuestos para otorgar el sustituto penal, la gravedad de la conducta. Pretensión que, coincide con la propuesta en la acción de tutela conocida por esta Sala, en la sentencia STP 1063-2018, de 30 de enero de 2018, dentro del radicado 96424, confirmada por la Sala de Casación Civil el 5 de julio del mismo año. No obstante, en esta oportunidad el actor planteó hechos nuevos, al referir que su inconformismo radicaba, además de lo decidido por las autoridades accionadas en los interlocutorios de 28 de mayo, 11 de julio y 11 de octubre de 2019, frente a la libertad condicional, en la omisión en que incurrieron al no pronunciarse frente a los planteamientos relacionados con la presunta transgresión del derecho a la igualdad.
En concreto, reprochó la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre del año en curso, en la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación que impetró contra el interlocutorio de 28 de mayo último, por considerar que no obraban elementos de juicio nuevos para ser ponderados más allá del inconformismo del demandante con la decisión emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017. 5.
Bajo esa égida, el análisis de los fallos objeto de censura lleva a colegir con claridad que el reclamo constitucional no está llamado a prosperar. En lo que respecta a la providencia de 28 de mayo del año en curso, el juzgado ejecutor precisó con claridad las razones por las cuales no era procedente la concesión de la libertad condicional a favor del accionante, bajo los parámetros del artículo 64 del Código Penal primigenio, por favorabilidad.
Raciocinio que se fundamentó en el fallo SP5107-2017 de 5 de abril de 2017, proferido por esta Sala dentro del radicado 47974, y en la sentencia constitucional T-019 de 2017, que ordenó que en el estudio sobre la petición de la libertad condicional del actor debía primar la valoración previa de la conducta punible. Lo considerado es suficiente para concluir que la sentencia atacada dista de configurar una vía de hecho, al tener fundamento en la postura que frente al asunto planteado asumió la Corte Constitucional al definir el asunto.
Recuérdese, además, que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. 6.
En lo concerniente al derecho a la igualdad, es necesario precisar que si el accionante se encontraba inconforme porque las autoridades accionadas no se pronunciaron al respecto en los fallos que ataca, debió insistir en su reclamo a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la providencia de 28 de mayo de 2019 objetada.
No obstante, en el escrito contentivo de la sustentación, indicó que su pretensión concreta se encaminaba a que se le concediera la libertad condicional bajo los lineamientos del artículo 64 del Código Penal, en su versión original, por ser más favorable a sus intereses, sin que en ningún aparte de su postulación hiciera referencia a la presunta vulneración de la garantía mencionada por ausencia de análisis de los documentos aludidos en la demanda.
Lo anterior, para indicar que el accionante debió alegar la inconformidad relacionada con la garantía aludida en el decurso de los recursos aludidos, al ser el proceso penal, el escenario idóneo para ello, y no a través de este mecanismo, cuya naturaleza subsidiaria y residual impide que se utilice como una instancia adicional para debatir hechos o situaciones de competencia de los jueces ordinarios.
Lo expuesto, sin que se pueda perder de vista que el juzgado ejecutor, en el interlocutorio de 28 de mayo de 2019 objeto de cuestionamiento, se remitió a las providencias en las que se había pronunciado sobre la misma pretensión, entre ellas el interlocutorio de 27 de febrero de 2019, confirmado en segunda instancia el 17 de julio del mismo año, en el cual se pronunció sobre el asunto que el accionante echa de menos, en estos términos: “De otra parte, en cuanto a lo solicitado por el recurrente DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, en el escrito que allega el 19 de febrero de 2019, en cuanto a la aplicación en su favor del derecho de igualdad ante la Ley, y se le conceda la libertad condicional, atendiendo el auto N° 0076 del 18 de enero de 2019 emitido por este Despacho dentro del proceso con N.I. 17688 de la condenada Martha Isabel Bojacá Garzón, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal-Acción de tutela con radicado N° 101754 del 29 de noviembre de 2018, le hace saber el Juzgado que ello no es procedente, pues, en ese caso el Despacho cumplió lo ordenado por la decisión adoptada en la acción de tutela presentada por la citada condenada, y sabido es que los fallos de tutela tiene efecto interpartes… (…) Aunado a lo anterior, como se reitera, el Despacho en el Auto N° 0076 del 18 de enero del 2019 dentro del proceso con N.I. 17688 de la condenada Martha Isabel Bojacá Garzón, emitió una decisión en cumplimiento de una orden, y no adoptó una decisión porque haya cambiado de criterio en cuanto a lo fundamentado en la decisión del 27 de febrero de 2017…” Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá, en fallo de 18 de diciembre de 2017, que confirmó, en sede de alzada, el de 27 de febrero anterior, se refirió sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad en estos términos: …frente al argumento del penado sobre que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se le concede libertad condicional a Juan Carlos Salazar Muñoz por los mismos hechos, el a quo también debía decidir en igual sentido conforme el principio de igualdad; se concluye que, no es de recibo la pretensión, ya que si bien los juzgados son homólogos en jerarquía funcional, sus decisiones son totalmente autónomas en cada caso siempre y cuando se ciñan a la constitución y la ley, esto en razón al principio de autonomía jurisdiccional inmerso en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo tanto, esta Colegiatura no considera se haya vulnerado el principio de igualdad ante la ley en tanto el juzgado que vigila la pena estudió la posibilidad de otorgar la libertad condicional en el marco de los requisitos y la situación concreta, sin menoscabar los derechos del sentenciado. Así las cosas, el reclamo del actor atinente a que, a pesar de su insistencia, las autoridades accionadas jamás se han pronunciado frente al derecho a la igualdad en los términos propuestos en la demanda, se torna infundado y por consiguiente no justifica la protección superior. 7.
De otra parte, aprecia esta Sala razonable la decisión del Tribunal accionado emitida el 11 de octubre último, en la que se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el interlocutorio de 28 de mayo de este año, al considerar que no existía mérito para efectuar un nuevo pronunciamiento, pues independientemente de que se esté de acuerdo o no con la decisión, lo cierto es que las conclusiones a que llegó el Tribunal estuvieron soportadas en la sentencia constitucional T-019 de 2017, y en varios fallos de esta Sala, entre ellos la sentencia STP2381-2019, última de la cual se extrajo la siguiente conclusión: “… Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada…” Lo considerado es suficiente para concluir que la sentencia atacada dista de configurar una vía de hecho, amén de contar con fundamento fáctico y normativo, al ser expresión de la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales para emitir fallos en los asuntos de su competencia. Lo dicho torna imperativa la negación de la protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las consideraciones esgrimidas en la motivación. 2.
Remitir copia de este fallo al proceso penal en el que se surtieron las actuaciones judiciales reprochadas. 3. En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4