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STP15473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 107634 Benjamín Avilán Arévalo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15473-2019 Radicación Nº 107634 Acta n.° 300 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO, accionante, contra el fallo de 7 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso penal bajo el radicado Nº 110016000049201409003.

ANTECEDENTES 1. Contra el actor se adelanta el proceso penal de la referencia, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en virtud de la querella impetrada el 10 de julio de 2010 por Germán Francisco Cardona Hernández, en representación de la Sociedad Colombiana de Cardiología SCC. 2. Señaló el actor que la Fiscalía solicitó como prueba la declaración Germán Cardona para que narrara los hechos, pero no para introducir al juicio oral la querella, documento que tampoco se encuentra enlistado en el acervo probatorio que se recogerá en el juicio.

Circunstancia que, en su sentir, afectó el debido proceso, atendiendo a que el delito enrostrado no es perseguible de oficio. De esa manera, el juez no puede proseguir con la acción penal por ausencia de ese requisito de procedibilidad. 3. El 23 de julio de este año, su defensor solicitó la preclusión de la acción penal y la revocatoria de las medidas cautelares impuestas.

El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá desestimó la pretensión, decisión confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos invocados, por ende que se revoquen las providencias que negaron la preclusión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

Alejandro Alonso Rico Jiménez, manifestó que una vez la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá fue notificada de la tutela, remitió la comunicación a las Fiscalías 151 y 176 Locales, despachos que conocieron de la noticia criminal 110016000049201409003, para que se pronunciaran al respecto. Advirtió que esa Dirección no puede interferir en las decisiones judiciales que adopten los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales. 2.

El Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Mardoqueo Martínez Vera, informó que ese despacho adelanta la actuación penal en mención, en contra del actor, por el delito de invasión de tierras o edificaciones. En relación con los hechos de la tutela, manifestó que el 23 de julio del año en curso, en desarrollo del juicio oral, el defensor de AVILÁN ARÉVALO solicitó la preclusión por caducidad de la querella, siendo negada y confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Devuelto el expediente al juzgado, se fijó el 23 de septiembre de este año para proseguir con el juicio, el cual no se continuó por inasistencia de la defensa. Exaltó que el despacho a su cargo no ha incurrido en maniobras dilatorias, por el contrario, ha garantizado el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes. Estimó improcedentes las pretensiones del actor, al no cumplirse las condiciones genéricas para la procedencia del amparo, al no haber acreditado los actos transgresores de tales garantías. 3.

El titular del Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, indicó que en la actuación penal adelantada contra el actor únicamente avaló la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía 88 Local, el 4 de mayo de 2017. Acto procesal que se llevó a cabo con apego a la ley y respetando los derechos fundamentales de las partes. 4.

El Fiscal 170 Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, Cesar Eduardo Becerra González, precisó que le fue asignado el proceso penal en mención, en el cual se fijó audiencia de juicio oral el pasado 23 de julio, fecha en la cual el defensor solicitó la preclusión de investigación por falta de querellante legítimo, caducidad de la querella y extinción de la acción penal.

Pretensión que solicitó despachar negativamente, pues al revisar el expediente se observó que la querella se presentó dentro del término legal. Afirmó que en el curso del proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, máxime cuando la decisión que negó la preclusión fue confirmada en segunda instancia. 5. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, allegó copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por el defensor de BENJAMÍN AVILÁN contra el auto que negó la preclusión de la acción penal invocada en el proceso penal que se adelanta contra éste por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo. En sustento, argumentó que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad del presente mecanismo contra providencias judiciales, no se vislumbra que las actuaciones de los despachos accionados vulneraron el ordenamiento jurídico, ni la configuración de los defectos reprochados por el actor.

Por el contrario, dentro de la órbita de sus competencias, las autoridades accionadas valoraron los argumentos esgrimidos por el defensor de BENJAMÍN AVILÁN y, dando aplicación a las normas que regulan el asunto, concluyeron que su petición de preclusión de la acción penal no estaba llamada a prosperar. En esa directriz, estimó el Tribunal que el accionante debió debatir lo concerniente a los requisitos de procedibilidad de la acción penal, ante el Juez con Función de Control de Garantías, y/o ejercer dicho control en la audiencia de acusación, sin que nada indique en el proceso que así ocurrió. Hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda de amparo pueden ser controvertidas en el transcurso del proceso penal, al estar dotado de mecanismos idóneos a los que pueden acudir las partes en defensa de sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia. Insistió en que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negar la petición de preclusión en el proceso penal adelantado en su contra, pese a que la fiscalía no aportó al juicio la querella ni las constancias de la audiencia de conciliación, requisitos indispensables para el inicio de la acción penal.

Omisión que conlleva a que el juicio no pueda proseguirse, sin que se pueda retrotraer la actuación para ser corregida, so pena de vulnerarse el principio de igualdad de armas y de preclusión de las formas procesales, al haber finiquitado la audiencia preparatoria. No concibe que en el juicio puedan valorarse pruebas que no existen, la querella de parte y los documentos que acreditan la celebración de la conciliación previa, menos que unos testigos puedan hacer referencia a dichos documentos en la medida en que no fueron enunciados en la audiencia preparatoria.

Refutó lo manifestado por el Tribunal atinente a que la petición de preclusión fue resuelta por el juez a quo, dado que el funcionario nunca resolvió la causal propuesta. En esas condiciones, el expediente se fue al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que resolvió de manera errónea el recurso de apelación, toda vez que la omisión de la fiscalía no admitía interpretación distinta a la imposibilidad de adelantar el juicio oral.

Señaló que la ausencia de profundidad en el estudio del asunto se vio igualmente reflejada en que el juez de primera instancia, al negar la preclusión, debió declararse impedido para proseguir con el juicio, conforme lo prevé el artículo 335 de la Ley 906 de 2004. Hizo énfasis en que la defensa no está obligada en el proceso penal a corregir los errores de la contraparte, por contravenir los intereses de su prohijado.

Por el contrario, aprueba que su defensor hubiese guardado silencio frente al error cometido por la fiscalía en la audiencia preparatoria, e invocara la preclusión como alternativa única para conjurar la irregularidad, la que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no puede debatirse en juicio pues ello conllevaría convertir esta etapa procesal en una acción disciplinaria contra la Fiscalía, y simultáneamente exponerse a la imposición de una pena sin un motivo que valide la continuación del juicio oral.

Por estas razones y las consignadas en la demanda, estimó que las decisiones refutadas debían revocarse, al incurrir en defecto orgánico procedimental insubsanable, y fáctico por errada valoración de las pruebas y de los razonamientos de parte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados 20 Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Bogotá, ambos del sistema penal acusatorio, emitidas los días 23 de julio y 23 de agosto del año en curso, respectivamente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en las cuales se resolvió de manera desfavorable la petición de preclusión de investigación presentada por su defensor, al vulnerar tales decisiones, los derechos fundamentales irrogados.

Amparo que se negará, por tratarse de cuestionamientos que deben alegarse y definirse dentro del proceso penal. Al respecto, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. A la par, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo.

Lo anterior, sin perder de vista que la actuación judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural. Sobre este particular aspecto, ha dicho la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003. ] En consecuencia, el accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime trasgresora de sus garantías superiores al interior del proceso penal que se le adelanta.

Allí podrá ejercer todas las potestades que la legislación le confiere en defensa de sus derechos, tales como intervenir en el proceso, directamente y/o a través de su defensor, en miras a insistir en su postura frente a la imposibilidad de que prosiga el juicio por ausencia de querella, o impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras.

Lo anterior, sin desconocer lo manifestado por las autoridades accionadas en sus respectivos fallos, atinente a que los temas que se confrontan en la demanda de amparo ya fueron debatidos ante el Juez de Garantías. Incluso, el Juez a quem informó que el defensor del señor AVILÁN ARÉVALO pretendió la nulidad de la actuación por caducidad de la querella, y consecuente archivo de las diligencias, a través de una acción de tutela resuelta negativamente por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, el 26 de octubre de 2017, bajo el argumento que el escenario idóneo para resolver el asunto era la audiencia de formulación de acusación. Estadio procesal en el que, coincidieron los funcionarios accionados, la defensa no efectuó postulación alguna encaminada a ese propósito.

La situación anterior vislumbra acertada la negativa del amparo invocado, por ausencia de transgresión de sus derechos fundamentales, adverándose que lo pretendido por BENJAMÍN AVILÁN es convertir esta acción en una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto de competencia del juez ordinario. Situación que, de tolerarse, redundaría en una intromisión indebida en el proceso donde esa discusión debe darse, con pleno desconocimiento de la independencia y autonomía que tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo.

Bajo ese contexto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia. 2.

Remitir copia de esta decisión al proceso penal en el que se suscitó la actuación objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13