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STP15470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107439 Acción de Tutela. Segunda Instancia Alexander Chamorro Villanueva EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15470-2019 Radicación n.° 107439. Acta n.°. 300 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de Decisión Penal, el 17 de septiembre de 2019, a través del cual concedió la tutela instaurada contra la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA fue capturado el 29 de julio de 2011, procedimiento durante el cual le fueron incautados $2´400.000. El 23 de julio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al prenombrado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, providencia en la que ordenó la devolución del dinero.

El accionante peticionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta que cumpliera dicho mandato, escrito trasladado a la Fiscalía 7ª Especializada de la misma ciudad el 26 de julio del año que avanza. No obstante lo anterior, afirmó el actor, la fiscalía ha hecho caso omiso a su requerimiento, proceder que vulnera sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de 3 de septiembre de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja admitió la tutela y ordenó la notificación de la fiscalía demandada. [1: Ver folio 8 del cuaderno de primera instancia. ] El Fiscal 7° Especializado de Cúcuta manifestó que respondió el requerimiento del interno mediante oficio n.° 20470-01-03-F7E 448, de 27 de agosto hogaño, en el que se le indicó que el título valor correspondiente a la suma de $2´400.000 le fue endosado al doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, quien como defensor contractual tenía amplio poder para ello, aunque desconocía si fue cobrado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 17 de septiembre de 2019[footnoteRef:2], concedió el amparo tras considerar que si bien, en estricto sentido, la petición del demandante fue resuelta, la respuesta no fue del todo clara y completa porque se debía especificar si el título de depósito judicial endosado fue recibido por su abogado y si este reclamó el pago, información necesaria para el tutelante. [2: Ver folios 14 a 22 del cuaderno de primera instancia.] En consecuencia, ordenó a la fiscalía que especificara al accionante si el título judicial le fue materialmente entregado y pagado a su apoderado, o si todavía se encuentra en el área de títulos judiciales, de ser así, señalarle por qué no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2014.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante. Argumentó que el dinero fue endosado a su nombre, no en favor de su abogado, quien no contaba con poder para ello y, además, falleció. Detalló que autorizó a otro profesional del derecho para reclamarlo, pero en la fiscalía le exigieron poder para actuar debidamente autenticado por el establecimiento penitenciario; sin embargo, cuando lo hizo, se excusaron en que la sentencia aún no estaba en firme.

Peticionó que se ordene la devolución de su dinero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, por ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el requisito principal que habilita a un ciudadano para interponerla es la efectiva vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental.

En el presente asunto, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA afirmó que la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta no ha cumplido la orden impartida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en sentencia de 23 de julio de 2014, consistente en devolverle el dinero que le fue incautado el día de su captura. Con ese propósito, solicitó al juzgado fallador que adelantara las gestiones pertinentes para el reembolso, petición trasladada al ente acusador; esa autoridad, mediante oficio n.° DS-15-21-F7E-448, de 27 de agosto de 2019, le informó lo siguiente: «… en consulta realizada al Sistema Misional SIJUF, se pudo constatar que en su momento se creó el Título Judicial No. 451010000417812 de fecha 18 de agosto de 2011; por valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), el cual según los registros que se anexa fueron endosados al doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA.

En relación con el pago o no del mismo, está información reposa en el área de Títulos Judiciales a cargo de esta Seccional - Subdirección de Apoyo a la Gestión…» Para el A quo, la información suministrada no fue completa, pues es necesario que a CHAMORRO VILLANUEVA se le indique si el dinero fue cobrado o no, para que tome las acciones pertinentes.

No conforme con ello, el libelista manifestó que su otrora apoderado falleció y, por tal motivo, delegó a otro abogado para gestionar la devolución del capital, a lo que se ha negado la convocada bajo múltiples pretextos. Para la Sala, sí es necesario establecer la suerte que corrió el dinero reclamado por el libelista desde que fue endosado en favor del doctor Herrera Mendoza el 18 de agosto de 2011; una vez exista certeza al respecto, el proponente sabrá ante quién podrá reclamar su devolución: a la oficina de títulos judiciales o al prenombrado profesional del derecho, o a sus herederos, en el caso de que este haya fallecido.

Conviene mencionar que el Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primer grado, informó[footnoteRef:3] que libró un oficio a la Oficina Seccional de Manejo de Depósitos Judiciales, en el que solicitó información sobre el destino de los recursos cuya devolución reclama el censor. [3: Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia. ] Así las cosas, se torna improcedente la solicitud que realizó el accionante en la impugnación, porque ordenar la entrega de lo incautado sin realizar las averiguaciones correspondientes podría conllevar a un doble pago, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7