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STP15470-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela 100500 LUIS SUAREZ FLÓREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15470-2018 Radicación n° 100500 (Aprobado Acta No. 391) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS SUAREZ FLÓREZ respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 19 de agosto de 2016, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a LUIS SUAREZ FLÓREZ a la pena principal de 50 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público. Se concedió la prisión domiciliaria.

Informó el peticionario que mediante auto del 10 de enero de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial, argumentó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas referentes a observar buena conducta y no salir del domicilio sin previa autorización, consignadas en la diligencia de compromiso suscrita el 21 de octubre de 2016.

Inconforme con la anterior determinación la apeló y mediante decisión del 3 de mayo de 2018, el Juzgado de instancia la confirmó. En criterio de LUIS SUAREZ FLÓREZ, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto sus salidas del domicilio obedecieron a sus graves problemas de salud, razón por la cual tuvo que asistir a diferentes citas y exámenes médicos.

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria, se le concedan permisos para asistir al médico y se le autorice para trabajar fuera de su residencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Una vez presentadas las respuestas, el Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, en tanto no vinculó al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual emitió el auto de segunda instancia que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria objeto de reproche.

El pasado 5 de octubre, el Tribunal subsanó la irregularidad detectada. En el término conferido, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga defendieron la legalidad de las decisiones censuradas y solicitaron la negativa de la protección constitucional reclamada.

La primera instancia negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. Además, la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso.

El demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de enero y 3 de mayo de 2018, respectivamente, a través de las cuales se revocó la prisión domiciliaria al actor, cuyo contenido tilda de erigirse como vulnerador de sus garantías, en tanto no incumplió las obligaciones impuestas.

Sin embargo, advierte esta Sala de Tutelas que no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona el artículo 29 F de la Ley 65 de 1993 y el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que autorizan la revocatoria de la prisión domiciliaria cuando se incumplan las obligaciones contraídas o se evada la reclusión domiciliaria como se constató. Al respecto señaló el Juzgado de Ejecución de Penas acerca del asunto censurado lo siguiente: Entonces, aun cuando esta ejecutora de la pena no desconoce los quebrantos de salud que refiere el penado Suarez Flórez, ello no se compadece con la actitud desobligante que ha asumido para con el deber que le asiste de permanecer en su lugar de reclusión, y contrario a ello, de manera reiterada y desmedida ha abandonado su domicilio sin previa autorización del Despacho e igualmente del Centro Carcelario, pues aunque indica que ha sido autorizado por el penal, lo cierto es que en el expediente no se avizora probanza alguna que soporte sus dichos.

Contrario a ello, se tiene de un lado el escrito presentado por su consanguínea, quien sostuvo que durante el tiempo que mantenía activo el lugar de domicilio carrera 53w #35-64 torre 20 apartamento 5120 barrio la inmaculada, y previo al cambio de domicilio autorizado por esta ejecutora de pena; salía constantemente de la vivienda sin dar explicaciones al respecto y como si fuera poco ha presentado comportamientos violentos con familiares que allí residían.

Afirmaciones que se robustecen con sendos oficios provenientes del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, que dan cuenta de la actitud agresiva, conflictiva y desconocedora de sus condición de privado de la libertad, palpable en los constantes acercamientos al despacho judicial en cita para reclamar por el trámite de desacato que allí se adelanta, la postura soez frente a los funcionarios y el evidente abandono de su lugar de residencia, se insiste sin que dicha circunstancia sea informada al Juzgado».

A su vez, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia con similares argumentos. Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no contrarían el ordenamiento jurídico, pues encuentran fundamento en la específica normativa mencionada y en los hechos debidamente probados.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empleada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable. Finalmente si lo pretendido por el accionante es recibir atención médica por los quebrantos de salud que padece, debe acudir al Centro Carcelario quien tiene la obligación de velar por su atención, teniendo en cuenta que no allegó ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir omisión por parte de las autoridades carcelarias.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado por LUIS SUAREZ FLÓREZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2