Radicado 47001220400020250050601 Radicación tutela n°. 151790 LUIS LEONARDO OSPINO SIERRA y otros Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1547-2026 Radicación n°. 151790 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3°) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado», la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 80 Especializada – Dirección Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso. [1: Los accionantes LUIS LEONARDO OSPINO SIERRA y MARISELL FERNÁNDEZ VARGAS no impugnaron el fallo constitucional] 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés Datacrédito, Trasunión – CIFIN- y la Dirección Seccional de Fiscalía de Magdalena. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: «2.1. Hizo saber el señor LUIS LEONARDO OSPINO SIERRA que el 23 de octubre 2025, radicó petición ante Natura solicitando: copias de notificaciones previas, autorización firmada, contratos/pagarés, rectificación y eliminación de reportes de la obligación No. 6028, fechas de mora/reporte, constancias de actualización semestral y el Paz y salvo. 2.1.1.
Señaló que, a la fecha, Natura no ha dado respuesta. 2.2. La señora MARISELL FERNÁNDEZ VARGAS indicó que el 12 de noviembre de 2025, radicó petición ante Natura sobre la obligación No. 7859, solicitando: notificaciones previas, autorización firmada, contratos/pagarés, fechas exactas de mora/reporte, rectificación/eliminación del reporte, paz y salvo, constancias de actualización semestral, retiro por caducidad/comunicación defectuosa. 2.2.1.
Manifestó que Natura no ha dado respuesta a la fecha. 2.3. La señora LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA arguyó que el 10 de octubre de 2025, radicó petición a Lineru sobre la obligación No. 4813, solicitando eliminación del reporte por ser víctima de suplantación de identidad. 2.3.1. Refirió que el 30 de octubre de 2025, Lineru respondió que procedía a suspender gestión de cobro por 2 meses, que mantendrá la obligación en centrales de riesgo con la leyenda “Víctima de suplantación personal” (art. 7 Ley 2157/2021) y condicionó eliminación definitiva a entrega de conclusiones bancarias o denuncia ante Fiscalía. 2.3.2.
Señaló que el 22 de octubre 2025, radicó solicitud de restablecimiento de derecho ante la Fiscalía General. 2.3.3. Indicó que el 14 de noviembre de 2025, la Fiscalía 80 Especializada informó que impulsaba la indagación y que se realizarían inspecciones, pero no ha habido comunicación posterior. 2.4. Las anteriores circunstancias, a juicio de los extremos demandantes, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, de modo que solicitó la concesión del amparo invocado y que se disponga: “A) Accionante: LUIS ELIECER DÍAZ RUIZ Contra NATURA 1.
Que se amparen los derechos fundamentales de hábeas data, petición y debido proceso. 2. Que NATURA responda de fondo e integralmente la petición del 23/10/2025 y acredite: a) comunicación previa enviada (con fechas, direcciones/correos, soporte técnico de envío). b) Autorización previa firmada del titular (arts. 8.5 y 8.6). c) Contratos/pagarés de las obligaciones Nos. 6028. d) Fechas exactas de mora e) Certificaciones semestrales al operador. y de reporte. 3.
Que, de no acreditarse los requisitos legales, se ordene a NATURA la rectificación y/o eliminación de los reportes de las obligaciones Nos. 6028 y su actualización en DataCrédito y TransUnion; y, si procede, paz y salvo. B) Accionante: MARISELL FERNANDEZ VARGAS Contra NATURA S.A. 1. Que se amparen los derechos fundamentales de hábeas data, petición y debido proceso. 2.
Que se declare vulnerado el derecho de petición por haber vencido el término legal tras la comunicación del 12/11/2025 (ampliación del art. 16 Ley 1266/08) sin decisión de fondo. 3. Que se ordene a NATURA resolver de fondo e integralmente la petición del 12/11/2025, aportando comunicación previa, autorización, contratos/pagarés de la obligación No. 7859, fechas de mora/reporte y certificaciones semestrales. 4.
Que, de no acreditarse los requisitos, se ordene la rectificación y/o eliminación del reporte de la obligación No. 7859 y su actualización ante DataCrédito y TransUnion; y, de ser procedente, paz y salvo. 5. Prevención a NATURA para observancia estricta de la normativa. C) Accionante: MARISELL FERNANDEZ VARGAS CONTRA LINERU Y FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOT (sic) (…) 2.
Que se ordene a LINERU, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, eliminar de manera inmediata, definitiva y sin condicionamientos cualquier reporte negativo, obligación activa, vector de riesgo o anotación en centrales de información que aparezca a mi nombre derivado de la obligación No. 4813, por estar basada en un contrato no celebrado por mí y originado en un caso de suplantación de identidad, de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. 3.
Que se ordene a LINERU abstenerse de reiniciar gestiones de cobro, prejurídico o jurídico, mientras no exista decisión judicial o de autoridad competente que determine que no existió suplantación. En otras palabras, que se le ordene no imponer al usuario cargas probatorias imposibles ni condicionar la eliminación del reporte a un dictamen definitivo de Fiscalía. 4.
Que se ordene a LINERU rectificar y actualizar la información financiera, dejando constancia expresa y verificable en centrales de riesgo de que soy víctima de suplantación personal, tal como exige el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021. 5. Que se ordene a la Fiscalía 80 Especializada que, dentro de las cuarenta ocho la (48) horas siguientes: a) Me brinde respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a solicitud de restablecimiento del derecho radicada el 22/10/2025, explicando el estado del proceso, las gestiones adelantadas y los pasos concretos a seguir. b) Ordene la expedición de una certificación formal donde conste que soy víctima de un posible delito de suplantación de identidad, documento requerido para efectos del restablecimiento de mi derecho a la actualización y depuración de mis datos personales. 6.
Que se ordene a la Fiscalía 80 Especializada adoptar medidas claras de impulso procesal, evitando dilaciones injustificadas, y garantizando mi derecho de acceso efectivo a la justicia, con especial enfoque de protección a la víctima. 7. Que, si lo considera pertinente, se oficie a las centrales de riesgo (Datacrédito y TransUnion) para que ejecuten la actualización o eliminación inmediata del reporte que LINERU mantiene indebidamente. 8.Que se advierta a LINERU que la imposición de plazos irrazonables o requisitos no previstos en la Ley de Habeas Data para la eliminación de un reporte constituye una vulneración a mis derechos fundamentales, y que cualquier reincidencia será puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. 9.
Que se ordene a ambas entidades demandadas abstenerse de continuar vulnerando mis derechos fundamentales y adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se repitan conductas similares. 10. Que se concedan las demás órdenes necesarias para la protección integral de mis derechos fundamentales, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo constitucional del 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que «con posterioridad a la interposición de la acción, las entidades accionadas realizaron las gestiones pertinentes». 5.
Destacó que «Natura Cosméticos Ltda. respondió las solicitudes de LUIS LEONARDO OSPINO SIERRA y MARISELL FERNÁNDEZ VARGAS el 9 de diciembre de 2025, procediendo a la eliminación de los reportes negativos y expedición del paz y salvo; Zinobe S.A.S. contestó los derechos de petición de LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA los días 21 y 30 de octubre del año en curso, suspendiendo las gestiones de cobro y marcando la obligación con la leyenda “víctima de suplantación personal”; y la Fiscalía 80 Especializada expidió certificación del estado de la indagación, ordenó el desarchivo y dispuso diligencias de policía judicial el 4 de diciembre de 2025.
Tales actuaciones demuestran el cumplimiento integral de lo solicitado por los accionantes». 6. Concluyó que «superadas las circunstancias que según dichos del extremo accionante, constituían una transgresión a sus prebendas ius fundamentales, resulta forzoso para la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado». IV. IMPUGNACIÓN
7. LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en que: (i) el reporte negativo «continúa existiendo en centrales de riesgo», (ii) la «obligación fraudulenta No. 4813 sigue activa a mi nombre», (iii) «LINERU condicionó la eliminación definitiva del reporte a la entrega de una denuncia penal o a conclusiones definitivas de la Fiscalía» y (iv) «Sigo soportando afectaciones reales a mi vida crediticia, buen nombre y dignidad». 8.
Destacó que «La simple suspensión temporal del cobro y la inclusión de una leyenda de “víctima de suplantación” no eliminan el dato, no extinguen la obligación y no restablecen el derecho, por lo que la vulneración es actual y continuada». 9. Expuso que «Si bien la Fiscalía 80 Especializada informó sobre el estado de la investigación, no emitió un acto expreso de restablecimiento del derecho, ni ordenó la eliminación del reporte ni la desvinculación de la obligación fraudulenta, incumpliendo su deber constitucional de protección reforzada a las víctimas.
El restablecimiento del derecho no depende de una sentencia penal, sino del reconocimiento razonable del daño, el cual ya fue acreditado». 10. Finalmente, solicitó «3. ORDENAR a LINERU (ZINOBE S.A.S.): -. Eliminar de manera inmediata, definitiva y sin condicionamientos todo reporte negativo asociado a la obligación No. 4813, -. Cancelar y extinguir la obligación, por haber sido originada en un contrato no celebrado por mí, -.
Abstenerse de adelantar cualquier gestión de cobro futura. 4. ORDENAR a la Fiscalía 80 Especializada: -. Emitir acto expreso de restablecimiento del derecho, -. Certificar formalmente que no tengo responsabilidad alguna en la obligación fraudulenta, -. Oficiar a las centrales de riesgo para la eliminación total del dato. 5. OFICIAR a Datacrédito y TransUnion para que procedan a la eliminación inmediata del registro negativo. 6.
Adoptar cualquier otra medida necesaria para la protección integral y efectiva de mis derechos fundamentales». V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.
A efectos de resolver la pretensión de la accionante LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 15. Del hecho superado. 15.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 15.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 16.
Análisis del caso en concreto. 16.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. LINERU (ZINOBE S.A.S) indicó que el crédito solicitado por LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA se originó el 9 de junio de 2020, con desembolso de $600.000 a una cuenta de Banco AV Villas, y actualmente presenta una mora de 1.974 días y un saldo pendiente de $787.300, que incluye capital, intereses, cargos administrativos y costos de cobranza. -.
ARMENTA ESCORCIA mediante peticiones del 10 y 21 de octubre de 2025, solicitó a LINERU (ZINOBE S.A.S) la eliminación del reporte por ser víctima de suplantación de identidad en relación con la obligación No. 4813. -. El 21 y 30 de octubre de 2025, LINERU (ZINOBE S.A.S) le contestó que suspendía la gestión de cobro por 2 meses, que mantendría la obligación en centrales de riesgo con la leyenda «Víctima de suplantación personal» (art. 7 Ley 2157/2021) y condicionó la eliminación definitiva a entrega de conclusiones bancarias o denuncia ante Fiscalía. -.
El 22 de octubre 2025, LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA radicó solicitud de restablecimiento de derecho ante la Fiscalía General. Y, el 14 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía 80 Especializada le informó que se ordenó el desarchivo de la actuación, tras solicitud formal; que desde entonces expidió una certificación oficial que acredita el estado actual de la investigación y la condición de víctima reconocida, la cual, «envió al correo de la accionante el 4 de diciembre de 2025 y servirá para dejar constancia en el sistema penal y en bases de datos de que se trató de una suplantación sin responsabilidad a su cargo.
Además, se asignaron investigadores y se emitieron órdenes de policía judicial para entrevistar a la víctima, obtener registros técnicos de Zinobe y realizar inspección judicial en Banco AV Villas sobre el crédito por $600.000, que presenta una mora de 1.930 días y saldo de $967.300. La Fiscalía justificó la demora por alta carga laboral (1.706 indagaciones activas) y falta de personal, reiterando que la investigación sigue activa y busca restablecer los derechos de la víctima». 16.2.
Las peticiones que radicó LINA MARÍA ARMENTA ESCORCIA ante LINERU (ZINOBE S.A.S) y la Fiscalía General de la Nación, fueron contestadas, diferentes es que en las misma se explican las razones por las que no es posible retirar la anotación en las centrales de riesgo, pues, la Fiscalía precisamente se encuentra investigando si en efecto se configuró una suplantación. 16.3.
El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, las pretensiones de la accionante, fueron atendidas, tal como ella misma lo aceptó en su demanda de tutela, diferente es que, no esté de acuerdo con el contenido de las mismas. 17. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 15