República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 89955 CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1547-2017 Radicación Nº 89955 (Aprobado mediante Acta Nº 30) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de defensa presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y Fiscalía 1ª Especializada de dicha ciudad, en actuación que vinculó a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal censurado.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenó de forma anticipada a Carlos Mario Castañeda Guzmán, como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura, constreñimiento ilegal, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, hurto calificado y agravado y abuso de confianza, a la pena principal de 19 años de prisión, por hechos acaecidos durante los años 2013 y 2014, decisión en la que además se le negaron los subrogados penales y al no ser recurrida quedó en firme.
Los cargos por los cuales acusó la Fiscalía al señor Castañeda Guzmán, fueron aceptados en virtud de preacuerdo, indicando además que estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, desde los albores de la investigación y específicamente por el Dr. Carlos Alberto Soto Arboleda, adscrito a la Defensoría del Pública, a partir de la audiencia preparatoria –momento en que se aprobó el preacuerdo-hasta la lectura de la sentencia, diligencia que tuvo lugar el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
No obstante lo antes expuesto, la apoderada judicial del señor Castañeda Guzmán, afirmó en el escrito tutelar presentado, que su representado no tuvo defensa técnica, pues si bien estuvo asistido por un profesional del derecho durante la etapa de juzgamiento no es menos cierto que dicho profesional solo realizó una defensa formal, pues “ la defensa únicamente fue un elemento decorativo, dentro de la pantomima que montó la Fiscal delegada en su contra, desacreditando el silencio permanente del abogado defensor ante las decisiones de los despachos como estrategia de defensa…”.
En ese contexto, solicitó se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo el trámite allí adoptado a partir inclusive de la presentación del escrito de acusación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó correr traslado a las accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Fiscal 1º Especializado de Manizales luego de hacer un recuento procesal de la actuación penal adelantada contra el accionante a quien se le imputó, acusó y condenó por los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, señaló que dicho diligenciamiento siempre estuvo revestido de todas las garantías procesales y legales, entre ellos el derecho de defensa. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al no existir por parte de ese despacho vulneración de derechos fundamentales al accionante. 3. La Procuradora 12 Judicial Penal solicitó negar la acción al no configurarse los presupuestos constitucionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por el contrario, se observa que dentro del trámite censurado se garantizaron los derechos del actor.
Así refiere que no puede pretenderse la nulidad de una sentencia anticipada cuando fue el mismo procesado hoy demandante el que ante un juez de la república de manera libre, consciente e informada, aceptó su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, siendo inadmisible que ahora se venga a señalar que no tuvo una adecuada defensa. 3.
El abogado de la Defensoría Pública Carlos Alberto Soto, quien defendiera los intereses del demandante dentro del proceso cuestionado, sostuvo que el caso le fue asignado el 23 de mayo de 2016, motivo por el que procedió a entrevistarse con el acusado, quien le señaló ya conocer el escrito de acusación y los medios de prueba que le habían sido descubiertos por la Fiscalía, y que había tomado la decisión libre y voluntaria de aceptar los cargos, por lo que le solicitó lograra un preacuerdo con la Fiscalía para tal fin, lo que en efecto se realizó, es más, el 16 de junio el juez de conocimiento aceptó la negociación pactada una vez interroga a CASTAÑEDA GUZMAN sobre la decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos.
Por lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción, pues su labor estuvo ajustada a la ley y a la constitución, en tanto que coincidió en que era una buena estrategia defensiva lograr un preacuerdo. 4. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales refirió que al no encontrar ninguna circunstancia que impidiera darle aprobación al preacuerdo que había suscrito el accionante junto con su defensor y la Fiscalía Delegada, procedió a aceptarlo, motivo por el que la sentencia proferida en su contra goza de acierto y legalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que el yerro denunciado – falta de defensa- no se acreditó, por el contrario, el deber litigioso estuvo acorde a los intereses del procesado, al punto que se logró una rebaja de pena. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión la apoderada de CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN la impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su patrocinado, ante la ausencia de defensa técnica que se presentó dentro del proceso penal censurado.
Reitera los argumentos de la demanda. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el acusado y aquí accionante no apeló la condena dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los que no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de las conductas punibles imputadas y por las que se le acusó. 5.
La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor, no tuvo una defensa técnica adecuada lo que repercutió en sus intereses. Sobre el particular la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver la memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada precisamente por el deseo del acusado de aceptar su responsabilidad en los hechos.
Que al abogado que representó los intereses del accionante no hubiese cuestionado la decisión del procesado hoy accionante de aceptar los cargos, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo considerarlo pertinente. En efecto, el defensor público refirió que una verificados los elementos de prueba de la Fiscalía, era una buena estrategia llegar a un preacuerdo, motivo por el cual coadyuvó la petición de su defendido, logrando que su voluntad se concretara.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.
Así, queda claro que CARLOS MARIO CASTAÑEDA GUZMÁN estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica[footnoteRef:2]. [2: Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.
AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482.] No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo se indica que no se cuestionaron los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía, no obstante, no se dice como éstos hubiesen cambiado la decisión de condena proferida contra el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de CASTAÑEDA GUZMÁN, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Además no podría el demandante pretender que se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, pues tal situación no es viable, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 4. Copia de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por el accionante. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16