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STP1547-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1547-2015 Radicación N ° 78177 Aprobado acta N° 63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo aduce el accionante ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO, el 23 de agosto de 2003 la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, por ser miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC Seccional Lorica, Córdoba, en el cargo de vicepresidente.

Comenta que correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que mediante sentencia lo absolvió por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, decisión confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia Labora del Tribunal Superior de Montería mediante proveído del 16 de junio de 2004. El 31 de enero de 2006 el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, al terminar el proceso liquidatario dio por finalizado el contrato de trabajo que tenía el accionante al culminar la existencia jurídica de la entidad.

Se tiene igualmente, que el accionante CARMONA CARAZO entre otros trabajadores promovieron acción de tutela contra CAPRECOM y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR DE TELECOM LIQUIDADA, tras considerar vulnerado los derechos fundamentales al haber sido despedidos sin que se haya obtenido la correspondiente autorización judicial en virtud del fuero sindical que lo protegía. Asunto fallado el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, quien la declaró improcedente al existir otros medios de defensa al que debió acudir.

Recurrida la impugnación por el apoderado de los accionantes, la Sala Penal Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería el 16 de julio del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados, ordenando “ pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la Seguridad Social dejados de percibir por causa del despido con fundamento salarial desde el 1º de febrero de 2006, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de fuero sindical, a manera de indemnización a que tiene derecho todos los accionantes…” La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-377, numeral “ décimo noveno” revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, para en su lugar declararla improcedente.

Agotado el trámite reseñado el señor ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO formula nueva acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad laboral, y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil ” que estima vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Montería, por razón de las decisiones reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que acude a la presente acción teniendo en cuenta el “ artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto ” de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, habida cuenta que no se levantó en debida forma el fuero sindical que lo protege dada su condición de directivo sindical, esto es, a través de un proceso “ ordinario laboral ”, además de conocer que en anteriores fallos proferidos por distintos juzgados y tribunales del país, se protegió a varios de los accionantes con procesos iguales al suyo, por lo que se ordenó al PAR realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales, a fin de efectuar el pago de salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales.

Luego de exponer en forma detallada las normas y jurisprudencia alusivas a la garantía foral, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en detrimento de sus intereses y desconociendo que la garantía foral no solamente ampara el derecho de asociación sindical, sino también la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.

De otra parte, afirmó que los despachos judiciales accionados, en aras de salvaguardar el procedimiento, violentaron el derecho a la igualdad, pues resulta inexplicable que frente a los mismos hechos se profieran decisiones diferentes, dejándolo en una situación “discriminatoria, simplemente por mantener un fallo irregular”. En consecuencia, solicitó: >, declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la Organización Sindical, que ampara al Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional; >; ordenar a título de indemnización el pago de > y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción, tras verificar que el aquí peticionario promovió una acción de amparo de la misma naturaleza en la cual formuló idénticas pretensiones a las que ahora somete a consideración del juez de tutela, frente a lo cual se pronunció en forma negativa la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, y en la que concluyó se daban los presupuestos para declarar temeraria la actuación y como consecuencia la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpone recurso de apelación, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda y adicionalmente, señala que la decisión de primer grado: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, c) se funda en consideraciones inexactas e incorrectas e, d) incurre en error esencial de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, se extrae de las confusas pretensiones invocadas por el accionante ARIEL DE JESÚS CARMONA CARAZO, que pretende por la extraordinaria vía constitucional, se disponga revisar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante las cuales negó el permiso para despedir al prosperar la excepción de la prescripción. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso especiales de fuero sindical –autorización para despedir, debería acudirse a la causales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinar entre ellas, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse, que si bien no cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, en tanto el fallo de segunda instancia se profirieron el 16 de junio de 2004, en acatamiento a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la SU-377 de 2014, el principio se tendrá en cuenta desde la sentencia de unificación, por lo que el mismo se satisface respetando el criterio establecido por la máxima Corporación Constitucional.

En tal sentido, debe indicarse que la jurisprudencia ha decantado, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia por cuanto además de no haber desarrollado ningún defecto tampoco allegó copia de la decisión para su constatación, no obstante de los propios fundamentos de la demanda se puede advertir que ninguna reproche se puede realizar de las providencias censuradas, por cuanto las mismas fueron resueltas favorablemente al trabajador al no autorizar el despido, luego dicha circunstancia per se hace improcedente la acción excepcional.

Por manera, que no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y la contestación, con resultados favorables a la parte demandada.

Ahora bien, si lo censurado no son las decisiones judiciales que resolvieron el proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir, sino la manifestación de la administración, que lo despidió del trabajo sin obtener la correspondiente autorización judicial en virtud del fuero sindical que ostentaba para la época, basta indicar que acertada resulta la decisión de la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela por temeridad, por las siguientes razones.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establecer que, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Corte Constitucional en sede de revisión unifico varias asuntos dictados en acciones de tutelas, entre ellas el expediente T-2471226 que corresponde a la impulsada por el accionante entre otros contra CAPRECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE PAR de la empresa Telecom en liquidación, en la que se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promueve en el presente asunto, esto es por razón del despido sin autorización judicial en virtud del fuero sindical que lo abrigaba.

Precisamente en la sentencia de unificación se indicó en cuanto al señor Ariel de Jesús Carmona Carazo entre otros, que obra en el expediente pruebas de que “ antes de esta tutela habían interpuesto otra solicitud de amparo, fundándose en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.

Esa primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2008, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba ”. (Resaltado fuera de texto) Por manera, que no existe confusión respecto de las solicitudes por las cuales ha venido invocando el amparo constitucional como consecuencia de la desvinculación laboral sin orden judicial en virtud del fuero sindical, pretensión sobre la cual se centró la Corte Constitucional para declarar improcedente la segunda acción de tutela al invocarse similar solicitud.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional frente al mismo hecho que fue objeto de estudio constitucional.

Lo anterior, porque si bien para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, el peticionario aduce como justificación la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cierto es que existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que no obstante su caso ya fue definido por el juez de tutela se acometa nuevamente su estudio, porque se incurriría en una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la operancia de la cosa juzgada constitucional.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada, por las razón aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16